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Accion Popular

Accion Popular 11800-2025

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
11800-2025
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-05
Edición
4235
Demandante
José Guillermo
Materia
DE GRADO, EL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE ACCIÓN POPULAR N° 11800-2025 LIMA Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco VISTOS; con el expediente y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Objeto de la apelación Es materia de grado, el recurso de apelación de fecha 22 de diciembre de 2024, interpuesto por José Guillermo Paredes Avellaneda1, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 20242, que declaró infundadas las demandas de acción popular interpuestas, contra el Decreto Supremo N° 01-2023-MINEDU, en cuanto a los siguientes artículos: numeral 18.3 del artículo 18, literal d), del numeral 21.2 del artículo 21, numeral 26.14 del artículo 26, numeral 2.2. de la Segunda Disposición Complementaria Final, numeral 2.5 de la Segunda Disposición Final, numeral 2.6 de la Segunda Disposición Complementaria Final, numeral 2.7. de la Segunda Disposición Complementaria Final y numeral 2.8 de la Segunda Disposición Complementaria Final. Segundo. Antecedentes 2.1. Demanda En el presente proceso se tienen las demandas de acción popular acumuladas interpuestas por José Guillermo Paredes Avellaneda (expediente N° 00584-2023), Víctor Cristóbal Gálvez Riese (expediente N° 00543-2023), Alex Gustavo La Rosa Prada (expediente N° 781-2023), Jesús Clemente La Rosa Prada (expediente N° 782-2023), y Javier Contreras Huamán (expediente N° 00281-2023), contra el Ministerio de Educación, con el objeto de cuestionar en sede constitucional: - El Decreto Supremo N° 001-2023-MINEDU, “Decreto Supremo que aprueba la norma que regula el procedimiento para las contrataciones de profesores y su renovación en el marco del contrato de servicio docente en educación básica y técnico productiva, a que hace referencia la Ley N° 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones”; y, consecuentemente, se declare inconstitucional e ilegal”. - Asimismo, consecuentemente, se declare la invalidez de los siguientes artículos: numeral 18.3 del artículo 18, literal d), del numeral 21.2 del artículo 21, numeral 26.14 del artículo 26, numeral 2.2. de la Segunda Disposición Complementaria Final, numeral 2.5 de la Segunda Disposición Final, numeral 2.6 de la Segunda Disposición Complementaria Final, numeral 2.7. de la Segunda Disposición Complementaria Final y numeral 2.8 de la Segunda Disposición Complementaria Final.

Principales fundamentos: (i) los dispositivos legales antes mencionados de manera arbitraria vulneran el derecho a la igualdad ante la ley y a desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado a favor del Estado cuando se trata de función docente, a que se refi ere el artículo 40 de la Constitución Política del Estado; y, (ii) los demandantes indican que los dispositivos legales cuestionados pretenden incorporar en los procesos de contratación docente restricciones de acceso libre a las plazas orgánicas, eventuales y de reemplazo, a pesar de haber participado en la Prueba Única Nacional. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaran infundadas las demandas acumuladas de acción popular. Fundamentos: - La contratación de servicio docente, y, en general, la contratación de personal en el Estado, está sujeta a las limitaciones establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, se debe tener en cuenta el artículo 40 de la Constitución Política del Estado. - Conforme al artículo 3 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley N° 28175, ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, salvo la función docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas. - Las disposiciones legales cuestionadas sí permiten la doble adjudicación de contratos de servicio docente en determinados supuestos, a saber, en el caso que: i) las bolsas de horas del Presupuesto Analítico de Personal vigente, siempre que esta no exceda en su sumatoria general la jornada de 30 horas pedagógicas; y ii) en la contratación a propuesta del director de la lE, regulada en el literal a) del artículo 21.2, con una jornada máxima de 20 horas pedagógicas. - La excepción prevista acredita que sí está permitido a un docente desempeñar dos empleos o cargo remunerados; y, por consiguiente, al contemplar las disposiciones legales cuestionadas la posibilidad de la doble adjudicación de contratos de servicio docente, este Colegiado no advierte en este extremo que las disposiciones legales cuestionadas infrinjan precepto constitucional o legal alguno. - En cuanto a los requisitos, documentos, procedimientos y tiempo de horas pedagógicas adicionales contempladas en las disposiciones legales cuestionadas, para la contratación de servicio docente y doble percepción, se debe indicar que conforme a lo actuado en el proceso no se ha podido demostrar que dicha disposición infrinja o colisione con el artículo 40 de la Constitución ni con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Marco del Empleado Público. - Las disposiciones legales cuestionadas no niegan la posibilidad de la doble percepción en materia de contratación de servicio docente, más aún si el artículo 1 de la Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones, aprobada mediante Ley N° 30328, ha establecido que mediante Decreto Supremo se regula el procedimiento, requisitos y condiciones para la contratación de servicio docente y su renovación. - El literal h) del artículo 80 de la Ley General de Educación, aprobada mediante Ley N° 28044, encarga al Ministerio de Educación la función de defi nir las políticas sectoriales de personal; y, en ese contexto normativo es que se han dictado las disposiciones legales cuestionadas por las demandas acumuladas. Tercero: Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2024, José Guillermo Paredes Avellaneda, interpuso recurso de apelación, invocando como principales agravios: Señala que la resolución apelada adolece de motivación insufi ciente: (i) No se considera el artículo 40 de la Constitución Política, que sí permite la doble contratación y es por función docente, a eso no hay ninguna ley que regule o limite tal derecho, lo que sí se hace con las normas infra legales impugnadas; (ii) “La resolución impugnada no ha desarrollado este extremo lo cual deviene en motivación insufi ciente -o por lo menos señalar si la demandada mediante decreto supremo si puede o no puede reglamentar la Constitución” (sic); y, (iii) Ninguno de los dispositivos legales invocados por el juez autoriza al demandado a restringir los alcances del artículo 40 de la Constitución Política del Perú. Señala que se ha interpretado extensivamente la norma que restringe derechos, porque el artículo 40 de la Constitución concede una restricción a tener 2 empleos, pero faculta a los profesionales de la educación tener un empleo más por función docente, la norma impugnada restringe este derecho al límite (solo 20 o 30 horas) a pesar que la Constitución ya restringe, entonces dos veces se restringe el mismo derecho; la norma que restringe derechos se ha interpretado de forma extensiva. Asimismo, refi ere que se viola el principio de legalidad porque al no haber ninguna ley que restrinja el derecho a la doble percepción por trabajo docente regulada en la Constitución Política la norma infra legal impugnada deviene en inconstitucional. Cuarto: Absolución del recurso de apelación 4.1. Antes de analizar el recurso impugnatorio, resulta necesario señalar que la acción popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sobre el cual señala: “La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”. Ello ha sido ratifi cado por el artículo 75 del Código Procesal Constitucional, el cual regula: “Artículo 75. Procedencia de la demanda de acción popular La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley”. 4.2. En consecuencia, la fi nalidad de la demanda de acción popular es la revisión de la constitucionalidad y legalidad de toda norma con rango infralegal que sea de carácter general, siendo necesario el análisis de los parámetros de pertenencia al ordenamiento jurídico, consunción y generalidad cuando la naturaleza jurídica de la resolución emitida sea susceptible de ser asimilada como un acto administrativo de alcance particular. Análisis del caso concreto 4.3. El apelante cuestiona que la sentencia apelada no considera el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, respecto a que sí se permite la doble contratación y es por la función de docente, siendo el caso que, mediante el Decreto Supremo N° 001-2023-MINEDU se reglamenta y desarrolla el artículo 40 señalado, existiendo un exceso de las facultades para regular el proceso de contratación; de manera que se estaría restringiendo derechos porque se está estableciendo límites en cuanto a las horas pedagógicas. 4.4. Ahora bien, mediante el Decreto Supremo N° 001-2023-MINEDU, se aprobó una norma mediante la cual se regula el procedimiento para las contrataciones de profesores y su renovación, en el marco del contrato de servicios docente en educación básica y técnico productiva, dictando disposiciones, y mediante sus Disposiciones Complementarias Finales, se abordó respecto a de la doble percepción de ingresos en el procedimiento de contrato docente. 4.5. En la Segunda Disposición Complementaria Final se señaló entre sus disposiciones lo siguiente: - En el procedimiento de contrato docente en sus dos etapas (PUN y evaluación de expedientes) y en la situación diferenciada, no está permitida la doble percepción de ingresos en plazas orgánicas, eventuales y de reemplazo. - De manera excepcional se permite la doble percepción en los siguientes supuestos: a) Para la cobertura de las horas vacantes señaladas en el literal c) del artículo 12.13 de la presente norma, se permite que pueda darse más de dos adjudicaciones a un mismo postulante, siempre que esta no exceda en su sumatoria general la jornada de 30 horas pedagógicas; y, (ii) b) en la contratación a propuesta del director de la IE, regulada en el literal a) del artículo 21.2, únicamente en las vacantes a que hace referencia el literal c) del artículo 12.1 de la presente norma que cuente con una jornada máxima de 20 horas pedagógicas.

4.6. Por su parte, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, señala que, ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. 4.7. En ese sentido, no se advierte, conforme señala el apelante que con el Decreto Supremo N° 001-2023-MINEDU se estaría reglamentando o desarrollando el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, ni interpretándose de manera extensiva o restringiendo derecho alguno, pues, no se está negando la posibilidad de doble percepción en materia de contratación de docente, en tanto, es una facultad del Ministerio de Educación defi nir las políticas sectoriales de personal, conforme al literal h), del artículo 80 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación4. 4.8. Finalmente, cabe señalar que mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 020-2023-MINEDU, se deroga la norma materia del presente proceso; no obstante, el decreto objeto de control carece de efi cacia normativa en la actualidad, conforme al artículo 75 del Código Procesal Constitucional: Artículo 75. Procedencia de la demanda de acción popular La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley. Por tanto, conforme a los considerandos expuestos en la presente, corresponde confi rmar la sentencia apelada, declarando infundada la acción popular interpuesta. DECISIÓN Por estas consideraciones, CONFIRMARON la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, que declaró infundada las demandas acumuladas de acción popular interpuestas; en los seguidos por José Guillermo Paredes Avellaneda y otros contra el Ministerio de Educación debidamente representado por el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria, sobre acción popular; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 2588 del expediente judicial digital. Página 2575 del expediente judicial digital. Artículo 12.- De las vacantes y su publicación

12.1 De las vacantes […] c) Las bolsas de horas aprobadas en el PAP vigente y que cuentan con financiamiento para el año fiscal que corresponda, para los siguientes casos:

En la EBR nivel primaria: Las bolsas de horas del área curricular de educación física que cuenten con financiamiento para el año fiscal que corresponda, en base al reporte del Sistema NEXUS respecto al número de plazas y techo de bolsa de horas habilitadas.

En la EBR nivel secundaria y EBA ciclo avanzado: Las bolsas de horas de acuerdo con el cuadro de horas aprobado por resolución las cuales deben estar aprobadas en el PAP vigente y contar con financiamiento para el año fiscal que corresponda, en base al reporte del Sistema NEXUS respecto al número de plazas y techo de bolsa de horas habilitadas. Artículo 80.- Funciones

Son funciones del Ministerio de Educación: […] h) Definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial. W-2483558-13

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