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Amparo

Amparo 2154-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
2154-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-04
Edición
4234
Demandante
Inmobiliaria San Abdias S
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 2154-2024

LIMA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número dos mil ciento cincuenta y cuatro de dos mil veinticuatro del distrito judicial de Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria San Abdias S.A.C.1, de fecha 13 de setiembre de 20232 contra la sentencia 20 de junio de 20233, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, en el proceso de amparo seguido contra el Procurador Público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda Mediante escrito del 6 de marzo de 20234, el recurrente promovió el presente amparo contra la i) Resolución N° 28 del 4 de mayo de 2021; ii) Resolución N° 42 del 20 de mayo de 2022; iii) Resolución N° 5 del 27 de setiembre de 2022; y iv) Resolución N° 17 del 31 de enero de 2023; en el marco del Expediente Judicial 0058-2018-0-1104-JM-CI-01; sobre obligación de dar suma de dinero, en los seguidos por Ruiz Ponce Carlos Fernando contra Inmobiliaria San Abdias S.A.C.; señala que dichas resoluciones, vulneran su derecho al debido proceso, la debida motivación y el principio de la cosa juzgada. Solicita se declare la nulidad de las precitadas resoluciones y sustenta su demanda, esencialmente, bajo los siguientes criterios de hecho y de derecho. i) Resolución N° 28 del 4 de mayo de 2021 Mediante la cual se corre traslado del pedido de nulidad de todo lo actuado de la señora Alhua; en lugar de rechazarse tal pedido por no haber subsanado, se le da trámite, actuando contra lo resuelto en su resolución previa y la prohibición expresa contenida en el artículo 139.13 de la Constitución Política del Estado, de revivir procesos fenecidos. También ordena comunicar al jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huancavelica - ODECMA, para que evalúe la existencia o no de responsabilidad de los magistrados y/o servidores judiciales, recabar ciertos documentos (realiza actividad probatoria luego de sentenciado el proceso), hecho que no se encuentra previsto por ley. ii) Resolución N° 42 del 20 de mayo de 2022 Que solicitó la nulidad de la Resolución N° 28, toda vez que, sin motivación alguna, se admitía a trámite un pedido de nulidad de todo lo actuado, cuando el proceso ya había concluido con auto fi nal que tenía calidad de cosa juzgada, por lo que en todo caso podría proceder una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pero jamás un mero incidente de nulidad procesal. El juzgado declaró infundado el pedido de nulidad; el Juzgado señaló que, para no afectar los derechos de la señora Alhua, se procedió a dar trámite a su pedido de nulidad de todo lo actuado. iii) Resolución N° 5 del 27 de setiembre de 2022 Se interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 42, y mediante la presente resolución se desestimó su recurso impugnatorio y únicamente mencionó las descripciones de los antecedentes y generalidades impertinentes, hacen referencia general a malas conductas de abogados y jueces, que no tiene nada que ver con sus cuestionamientos concretos de la resolución N° 42, además, se incurre en falta de motivación o motivación insufi ciente. iv) Resolución N° 17 del 31 de enero de 2023 Se formuló el pedido de nulidad contra la Resolución N° 5; sin embargo, mediante esta resolución se mantiene la irregularidad, la presente resolución realiza un recuento de los antecedentes y señala que el cuestionamiento a la Resolución N° 28 fue tardío, señalando que habrían dejado consentir dicha resolución. Asimismo, señala que, al haberse concluido el proceso y al haberse efectuado el remate, no tenían la obligación de mantener un domicilio procesal activo ante un proceso judicial ya concluido con decisión que tiene calidad de cosa juzgada. 2.2. Resolución apelada. Mediante Resolución N° 6 del 20 de junio de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Inmobiliaria San Abdias S.A.C., al concluir que, de las resoluciones cuestionadas, se expone una motivación sufi ciente, por lo que se satisface lo establecido en el artículo 139, inciso 5. 2.3. Recurso de apelación de resolución Mediante recurso de apelación de fecha 13 de setiembre de 2023, el recurrente sostuvo que, en el expediente materia de autos, operó la cosa juzgada en todos sus extremos, desde su auto fi nal que ordenó la ejecución, así como del remate y de la adjudicación del bien a favor del postor. Que la señora Alhua, se apersonó al proceso en octubre de 2019, y mediante Resolución N° 23 fue denegada su participación en el proceso, lo cual no apeló; por ende, consintió, y dicha resolución tomó el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, nunca más podía intervenir en el proceso. La señora Alhua, al deducir nulidad, mediante resolución N° 27 del 20 de marzo de 2020, el juzgado le otorgó tres días para subsanar, bajo apercibimiento de rechazarse su escrito, lo cual nunca subsanó, por lo cual el juzgado estaba en la obligación de rechazar su escrito y remitir al archivo

correspondiente, a pesar de ello, el juzgado, en contra de lo resuelto en la Resolución N° 27, corrió traslado de dicha nulidad sin que se haya subsanado conforme a lo ordenado, violentando el principio de cosa juzgada. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 3.1.1. Petitorio: El demandante solicita se declaren nulas la i) Resolución N° 28 del 4 de mayo de 2021; ii) Resolución N° 42 del 20 de mayo de 2022; iii) Resolución N° 5 del 27 de setiembre de 2022; y iv) Resolución N° 17 del 31 de enero de 2023; en el marco del Expediente Judicial 0058-2018-0-1104-JM-CI-01; señala que dichas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso, la debida motivación y el principio de la cosa juzgada. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho al debido proceso, la debida motivación y el principio de la cosa juzgada. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 3.2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1°, 9° y 45 señala que: Artículo 1 Finalidad de los procesos : Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). Artículo 9. Procedencia respecto de las resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda […] “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme.” 3.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3.4 Análisis del caso concreto 3.4.1. De las resoluciones materia de cuestionamiento en el proceso de amparo) i) Resolución N° 28 del 4 de mayo de 2021. Se corrió traslado de la nulidad de actuados presentado por Isidora Alhua Caja; con lo demás que contiene, dichos hechos deben ser puestos a conocimiento de la ofi cina desconcentrada del control de la magistratura de Huancavelica, a fi n de que deslinde responsabilidades; toda vez que no se había respetado la formalidad del documento de mutuo de garantía hipotecaria, y este documento era una copia simple a colores; no obstante, en el ofrecimiento de pruebas se advierte que dicho documento debería ser copia legalizada; sin embargo, se advierte que este es una copia simple a colores. Asimismo, refi rió Alhua Caja que poseyó el bien materia sub litis por el término de 27 años, que nunca tomó conocimiento del presente proceso. ii) Resolución N° 42 del 20 de mayo de 2022. Se declaró infundada la nulidad formulada por la entidad demandada Inmobiliaria San Abdias S.A.C. contra la Resolución N° 28 del 4 de mayo de 2021; al concluir que Alhua Caja, al no ser comprendida como parte procesal ni notifi cada con las resoluciones 1 y 2, de ninguna manera pudo solicitar los recursos que le concede la ley en la primera oportunidad; asimismo, refi rió que el hecho de que se le haya declarado no ha lugar su apersonamiento, de ningún modo quiere decir que se le prive del derecho que le asiste de acceder a la instancia judicial, conforme lo establece el artículo 174 del Código Procesal Civil. Así también, precisó que el juzgado no ha vulnerado el contenido del auto defi nitivo del 26 de diciembre de 2018, el cual se mantiene inalterable; tampoco se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, toda vez que se encuentra pendiente por resolver el escrito de nulidad de actuados presentado por Alhua Caja. iii) Resolución N° 5 del 27 de setiembre de 2022. Confi rmaron la Resolución 42 del 20 de mayo de 2022, los jueces tienen la obligación de resolver la petición de las partes, ya sea estimando o desestimando las solicitudes, por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de Alhua Caja. iv) Resolución N° 17 del 31 de enero de 2023. Se declaró infundada la petición de nulidad formulada por la recurrente contra la Resolución N° 5 precitada, al señalar que está pendiente que el juez de la instancia de mérito resuelva la nulidad presentada por Alhua Caja. 3.4.2. Absolución de los agravios planteados en el recurso de apelación i. De acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes que son dictadas en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva expresada en el acceso a la justicia y al debido proceso. ii. En ese sentido, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado prevé la garantía constitucional —de naturaleza procesal— de la motivación de resoluciones judiciales. Con el citado precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución debe estar sustentada o amparada con argumentos sufi cientes y válidos. Por tanto, como ha señalado el Tribunal Constitucional5: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables”. iii. Asimismo, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, son principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, dicho principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional6, y ha precisado que el debido proceso engloba otros derechos, como a la defensa, la motivación de las resoluciones judiciales, etc; y, que no únicamente se aplica en sede judicial, sino también en sede administrativa. iv. Ahora bien, en cuando a la cosa juzgada, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 4587- 2004-AA/TC, ha establecido como doctrina jurisprudencial que: “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”, siendo que dicho derecho está relacionado a la seguridad jurídica; limitando por tanto, el cuestionamiento indefi nido de resoluciones judiciales. v. Asimismo, en el Expediente Nº 03298-2021-PA/ TC precisó respecto a la cosa juzgada que: “Esta garantía opera luego de cumplirse con algunos presupuestos que generan efectos procesales, tales como el agotamiento de las instancias o grados, el paso del tiempo o la aceptación de la resolución judicial, tras lo cual la decisión judicial se torna irrevisable. En este sentido, se proscribe la posibilidad de reabrir la discusión, en el marco del mismo proceso, en torno al contenido de resoluciones judiciales fi rmes”. vi. En el caso de autos se verifi ca que el recurrente interpuso demanda de amparo en contra de las resoluciones descritas en el punto 2.1. de la presente resolución, alegando que, vulneran su derecho al debido proceso, la debida

motivación y el principio de la cosa juzgada; al señalar que el órgano jurisdiccional no debió correr traslado- a la demandante Servicio de Tecnología S.A.C.- del pedido de nulidad de actuados formulado por la señora Alhua Caja, pues esta no es parte del proceso sobre obligación de dar suma de dinero, en los seguidos por Ruiz Ponce Carlos Fernando contra la Inmobiliaria San Abdías y además se estaría vulnerando el principio de cosa juzgada. vii. Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2023 se declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente; la sala sostuvo que lo que el accionante pretende es que el Colegiado superior actúe como una supra instancia a fi n de analizar las razones expuestas en sede civil para decidir correr traslado del pedido de nulidad que formuló Alhua Caja, siendo que dicha decisión no contiene pronunciamiento alguno en cuanto a la nulidad tantas veces mencionada, sino que se limita a poner en conocimiento de la parte contraria tal pedido. Finalmente señaló que en las resoluciones cuestionadas se expone una motivación sufi ciente, por lo que se satisface la exigencia del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. viii. Sin embargo, de la lectura de la citada sentencia, no se advierte que, absuelva los agravios planteados por el accionante en su demanda de amparo, pues únicamente se limita a citar jurisprudencia sobre la procedencia de la demanda de amparo, la motivación de las resoluciones judiciales y la cosa juzgada, más no responde los cuestionamientos postulados por el amparista, esto es, que con la emisión de las precitadas resoluciones se habría vulnerado su derecho al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de cosa juzgada. ix. De la revisión de actuados, se desprende que, en el proceso subyacente sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por Ruiz Ponce Carlos Fernando contra la Inmobiliaria San Abdías, ya había operado la cosa juzgada, pues dicho proceso ya había concluido, incluso el bien materia sub litis ya había sido objeto de remate y lanzamiento; asimismo, se observa que, la señora Alhua Caja había solicitado ser incorporada al proceso, lo cual fue denegado por el órgano jurisdiccional; por lo tanto, es acertado colegir que, no era válido admitir a trámite y/o correr traslado de su pedido de nulidad de todo lo actuado, porque el proceso subyacente era uno con calidad de cosa juzgada,-en virtud del cual las resoluciones judiciales adoptan en carácter de irreversibilidad y se proscribe la posibilidad de reabrir la discusión en el marco del mismo proceso -, y la solicitante no era parte del proceso, pues previamente le habían denegado su incorporación al mismo. x. En consecuencia, corresponde amparar los agravios formulados por el accionante y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por la Inmobiliaria San Abdias S.A.C. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la Resolución 6 del 20 de junio de 2023 que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Inmobiliaria San Abdias S.A.C. contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, DECLARARON NULA la i) Resolución N° 28 de fecha 4 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Civil - Sede Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; ii) la Resolución N° 42 de fecha 20 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Civil - Sede Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; iii) Resolución N° 5 de fecha 27 de setiembre de 2022 emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; y iv) Resolución N° 17 de fecha 31 de enero de 2023 emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; y ORDENARON al referido Juzgado que expida una nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Inmobiliaria San Abdias S.A.C. contra el Procurador Público del Poder Judicial; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GR OSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante La inmobiliaria o el recurrente Páginas 57-64 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 47-54 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 5-29 del cuadernillo formado en esta suprema instancia

Exp. 2937-2009-PHC/TC. Caso: Julio Antonio Fernández Becerra.

Exp. 3075-2006-PA/TC

W-2481322-4

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