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Amparo

Amparo 3220-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
3220-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3220-2024

LIMA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa tres mil doscientos veinte –dos mil veinticuatro– Lima, con el expediente judicial digital - No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por la entidad demandante, Ministerio de Educación2, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 20224, la entidad apelante promovió el presente amparo contra los señores jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declaren nulas dos resoluciones judiciales expedidas en ejecución de sentencia en el proceso laboral, expediente 10137-2013-0-1801-JR-LA-23: - Auto de vista contenido en la resolución número tres de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. - Resolución número quince de fecha 27 de septiembre de 2019, emitida por el Vigésimo Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de Lima. 2. Sentencia apelada Mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número tres, de fecha 15 de agosto de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que el Ministerio de Educación no acreditó la existencia de una vulneración manifi esta de derechos constitucionales como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de legalidad o la interdicción de la arbitrariedad invocados por la parte demandante. Por el contrario, la pretensión se orientaba a que el juez constitucional actuase como una “suprainstancia”, revisando el criterio adoptado por la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual desnaturaliza el proceso de amparo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, que se declaren nulas dos resoluciones judiciales expedidas en el expediente 10137-2013-0-1801-JR-LA-23: - Auto de vista contenido en la resolución número tres de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. - Resolución número quince de fecha 27 de septiembre de 2019, emitida por el Vigésimo Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de Lima. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean estos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200, numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto, de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas, tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo tal afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200, numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva12, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo, por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la parte recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda.

3.2 Ahora bien, la entidad demandante, sostiene como agravios, que la demanda de amparo se sustenta en la presunta vulneración del principio constitucional de legalidad, así como de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y derecho de defensa, debido a que la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, habría confi rmado una resolución que incluyó en la base de cálculo de la bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación, conceptos expresamente prohibidos por diversas normas (DU 080-94, DU 090-96, DS 019-94-PCM, DS 065- 2003, entre otras), desconociendo el marco normativo vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema (casaciones 9955-2017-Lima Este y 15895-2016-Huaura), que precisan que solo deben considerarse conceptos remunerativos permitidos; la parte demandante sostiene que la resolución presenta motivación insufi ciente al omitir el análisis normativo y jurisprudencial aplicable, generando indefensión contraria al artículo 139.14 de la Constitución, y justifi cando por tanto, la intervención del juez constitucional para emitir una decisión fundada en derecho. 3.3 La resolución número tres de fecha 15 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que, cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye, por tanto, una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos. En el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que, por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando 3.7 al 3.8. 3.4 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, la entidad apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fue arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la entidad apelante ha señalado que no se han motivado debidamente las resoluciones materia de amparo, también lo es que dichas resoluciones cuentan con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central de la parte recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala Constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 De los agravios vertidos y que son objeto de absolución, se verifi ca que el accionante ha reiterado los argumentos esgrimidos tanto en el proceso subyacente como en la demanda de amparo, cuestionando las resoluciones emitidas en el proceso primigenio, indicando respecto a las resoluciones materia de absolución, que no están motivadas debido a que ha declarado infundada la observación contra el informe pericial 040-2019-PJ-ELM. Ello denota que se pretende cuestionar el criterio de los jueces que emitieron las resoluciones impugnadas, lo cual no es factible en el presente proceso de amparo, no apreciándose de la demanda ni de los así expresados como agravios, que se incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que ha invocado, por lo que también es improcedente la demanda en atención al inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.5.4 Por otro lado, se debe tener en cuenta que ante la existencia de pronunciamientos contradictorios, ello no implica automáticamente que la decisión del juzgado sea incorrecta o arbitraria, pues en el caso de discrepancias judiciales, el mecanismo adecuado es la unifi cación de criterios a través de precedentes vinculantes o el pronunciamiento de instancias superiores, siendo que, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Sentencia Fuente N° 1, recaída en la casación 55355-2022-Huaura, de fecha 11 de junio de 2024, en su considerando 5.7.b, ha establecido: “De ello se desprende lo siguiente: (i) para el personal en actividad la bonifi cación del artículo 48° de la Ley N° 24029 se extingue al día siguiente de la promulgación de la Ley N°. 29944 (26 de noviembre del 2012) porque dicho concepto se incorpora al RIM y solo se otorga si hubiera estado percibiendo el benefi cio; (ii) en cambio, para los cesantes bajo la Ley N°. 24029, se otorga en forma continua y permanente porque el referido rubro no forma parte del RIM. Tal derecho, además, correspondía: por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales y porque el recálculo de ninguna forma constituye una nivelación pensionaria. (iii) En el caso de los auxiliares de educación, en la Casación N°. 27284-2018-Pasco, analizando el artículo 64° de la Ley N°. 24029, este Tribunal Supremo determinó que, dado que a los auxiliares de educación “les corresponde esencialmente las acciones de apoyo técnico pedagógicas al profesorado, participación en actividades formativas, disciplinarias, de bienestar del educando y administrativas […] no se les puede negar el pago de la bonifi cación mensual por preparación de clases y evaluación”. Por lo demás, ello se desprende de lo prescrito en el artículo 273° del Decreto Supremo N °. 019-90- ED, a lo que debe añadirse que el artículo 48° de la ley del profesorado no los excluye del benefi cio” (sic). 3.5.5 Abundando en ello, se tienen en cuenta además los fundamentos del Acuerdo Plenario 1–2003–116/SDCST, suscrito por los integrantes tanto de la Primera como de la Tercera Sala de Derecho Constitucional de esta Corte Suprema, tomando en consideración quienes son los benefi ciarios de la bonifi cación y su forma de pago, y fi nalmente, habiéndose promulgado la Ley 31495 en junio del 2022, normativa que reconoce y dispone el pago de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, bonifi cación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, establece en su artículo segundo, que quienes la perciban, recibirán el pago de tal bonifi cación en base a la remuneración total. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 15 de

agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio de Educación contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 160 del expediente judicial digital. Página 183 del expediente judicial digital. Página 149 del expediente juridicial digital. Página 89 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2454432-78

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