CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 6895-2024 ICA Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número seis mil ochocientos noventa y cinco - dos mil veinticuatro – Ica, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante, Ofi cina de Normalización Previsional –ONP- 1, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de enero de 20213, la apelante promovió el presente amparo contra los señores jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fi n de que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) Resolución número tres de fecha 16 de abril del 2018, expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Ica, que declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa, interpuesta por doña Ana María Peña Díaz en el expediente 00490-2018. ii) Resolución número ocho de fecha 19 de junio del 2018, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confi rmó la apelada. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número quince, de fecha 21 de noviembre de 2023, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, lo pretendido por la demandante, no constituía un verdadero agravio constitucional, sino un desacuerdo con la interpretación jurídica realizada por los jueces ordinarios respecto a la normativa del FONAHPU. En el caso, las resoluciones cuestionadas contaban con motivación sufi ciente, citando normas y precedentes relevantes, por lo que no se confi guró vulneración al debido proceso ni a la debida motivación. En consecuencia, el amparo no podía utilizarse como una tercera instancia de revisión, quedando vedada la intervención del juez. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) Resolución número tres de fecha 16 de abril del 2018, expedida por el Juzgado de Trabajo transitorio de Ica, que declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa interpuesta por doña Ana María Peña Díaz en el expediente 00490-2018.
ii) Resolución número ocho de fecha 19 de junio del 2018, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que confi rmó la apelada. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la entidad recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, la entidad demandante, sostiene como agravios que se ha incurrido en una serie de vicios procesales y sustantivos graves, tales como la falta de motivación al no justifi car por qué se aparta de precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, que delimitan el contenido esencial del derecho a la pensión y restringen el amparo a pretensiones como esta, la utilización de una vía procesal incorrecta (proceso urgente), cuando lo correspondiente era el proceso contencioso-administrativo ordinario, ya que la solicitud de una bonifi cación no se relaciona con el núcleo duro del derecho pensionario; la vulneración del derecho de defensa de la entidad demandada, al abreviar los plazos, y la concesión indebida del benefi cio a la demandante, quien no cumplió con el requisito esencial de inscripción en los plazos legales establecidos, ni acreditó una imposibilidad de hacerlo atribuible a la administración, otorgando así un trato diferenciado injustifi cado e irrazonable que afecta el principio de igualdad y los fondos previsionales. 3.3 La resolución número cinco de fecha 21 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando primero y segundo. 3.4 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, la apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que la actora no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se ha motivado debidamente la resolución, materia de amparo, también lo es que dichas resoluciones cuentan con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central de la entidad recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo
que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 Sobre la supuesta falta de motivación por apartarse de precedentes del Tribunal Constitucional. No se confi gura ausencia de motivación, pues las resoluciones cuestionadas sí expusieron las razones de su decisión, citando normas, casaciones y precedentes del propio Tribunal Constitucional; el hecho de que la ONP discrepe con la interpretación asumida no implica falta de motivación, sino un debate jurídico resuelto dentro de la competencia de la justicia ordinaria, pues la independencia judicial permite que los jueces valoren la normativa y la jurisprudencia aplicable, incluso si existen criterios divergentes, siempre que se expresen fundamentos razonables, como en este caso. 3.5.4 Sobre la alegación de uso indebido de la vía procesal (amparo en lugar de proceso contencioso- administrativo). El Tribunal Constitucional ha precisado que el amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente si existe un manifi esto agravio constitucional, y no como vía paralela al proceso contencioso-administrativo. En el caso, lo que la ONP pretendía era reabrir el debate sobre la interpretación de normas previsionales ya resuelto por la justicia ordinaria, por lo que ello desnaturaliza el amparo, que no puede convertirse en una “tercera instancia” para revisar decisiones judiciales. Por tanto, la alegación carece de sustento, pues no se advierte vulneración constitucional alguna. 3.5.5 Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa por abreviar plazos. En el trámite procesal se respetaron las etapas previstas por el Nuevo Código Procesal Constitucional. La ONP tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y recursos, de la revisión de autos, no se ha acreditado que se haya restringido materialmente su derecho de contradicción o de defensa, por lo que, la alegación se basa en una apreciación subjetiva y no en un hecho procesal concreto que confi gure indefensión. 3.5.6 Sobre la concesión indebida del benefi cio FONAHPU sin cumplir el requisito de inscripción. Los jueces ordinarios analizaron expresamente este punto y justifi caron que, en virtud de la Ley 27617 y la jurisprudencia aplicable, emitida por la Corte Suprema de Justicia, la bonifi cación adquirió naturaleza pensionable, integrándose a la estructura de la pensión. La falta de inscripción en los plazos legales fue valorada, pero se consideró que, en atención al principio de protección al pensionista y al carácter previsional del benefi cio, correspondía reconocer la bonifi cación. Por tanto, no existió una concesión arbitraria, sino una interpretación judicial dentro del marco de su competencia, respaldada en precedentes y criterios de la Corte Suprema y
IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional –ONP- contra el Poder Judicial y otros, sobre
ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERON PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 363 del expediente judicial digital. Página 353 del expediente judicial digital. Página 105 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente Nº5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2481323-58