Sala Segunda. Sentencia 1532/2025
LAMBAYEQUE ROBERTO RUMICHE TABOADA, representado por MARIELITA RUMICHE QUINTANA
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marielita Rumiche Quintana, a favor de don Roberto Rumiche Taboada, contra la resolución1 de fecha 18 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 9 de marzo de 2023, doña Marielita Rumiche Quintana interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Roberto Rumiche Taboada contra doña Franceska Puicán Luna, jueza del Juzgado Penal Unipersonal del Distrito de José Leonardo Ortiz; los señores Torres Sánchez y Rodríguez Llontop, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas la Resolución 18, de fecha 14 de junio de 2017; la sentencia3, Resolución 6, de fecha 26 de setiembre de 2019; y los demás sucesivos actuados penales [entre ellos, la Sentencia de Vista 115-20194, Resolución 13, de fecha 23 de diciembre de 2019, mediante las cuales el favorecido fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad5]; y que, consecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Al respecto, afi rma que en la sentencia la juez ha considerado probados ciertos aspectos de los medios de prueba actuados en el plenario, sin tener en cuenta cierta información que hace inverosímil la declaración de la menor, pues da por probada la versión de la menor y el relato brindado en la pericia psicológica, versiones que deben ser analizadas para verifi car si realmente son coherentes. Indica que los informes periciales pueden dar un detalle sobre la coherencia de tales versiones, pero que el Informe Pericial Psicológico 001994-20l4-PSC no ha suministrado tal información. Aduce que la juez debió formular preguntas a la menor sobre uno de los términos expresados en su declaración, a efectos de llegar a inferir si realmente es corroborativa la versión plasmada en el informe pericial acerca de la versión incriminatoria dada en el plenario. Arguye que se juzga probado que existe corroboración referida a la información sobre el hecho relatado a la profesora sin explicar que dicha persona no ha declarado ni ha informado a las autoridades sobre el hecho narrado por la menor; que con la Pericia Psicológica 001994-2014-PSC se han estimado probadas las experiencias atemorizantes, sin haberse examinado adecuadamente el informe y la explicación del perito Cabanillas Álvarez. Sostiene que existen falencias que restan objetividad al informe pericial, porque este carece de indicadores de los que se pueda inferir que la menor haya sufrido una experiencia atemorizante; y que de lo referido por la menor en el informe pericial no se evidencian sentimientos de tristeza o temor que lleven a dar credibilidad a la conclusión de que hay afectación emocional, aspectos que deben ser revisados teniendo en cuenta el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116, sobre la valoración de la prueba pericial. Otro aspecto cuestionable que menciona la recurrente es que en la Pericia Psicológica 002101-2014-PSC practicada al benefi ciario no se evidencia que padezca de trastornos parafílicos en el área psicosexual, punto que es importante al momento de valorar la prueba; que la juez no formuló preguntas aclaratorias en cuanto a lo señalado por la madre de la menor en el plenario, respecto de que si siempre estaba pendiente de su hija cómo fue posible que el imputado haya realizado la conducta incriminada; que no se actuó el acta de constatación de los hechos, a efectos de visualizar el espacio que describió la menor, por lo que no se puede dar por cierta la versión incriminatoria; que se ha dado credibilidad al testimonio de la denunciante, pese a las falencias en la información brindada; y que existe un razonamiento inadecuado de los medios de prueba actuados. Sostiene que el benefi ciario debió ser absuelto de los cargos; que no se han actuado medios de prueba sufi cientes para acreditar la versión de la menor agraviada; que la pericia de la menor no evidencia indicadores psicopatológicos que lleven a inferir que sufre una afectación emocional; que no existe la declaración del padre de la menor; que la sentencia de vista dio nivel de credibilidad a la explicación del perito Cabanillas Álvarez, quien no elaboró la Pericia Psicológica 1994-2014; que la sala penal también dio credibilidad a la versión de la menor sin que se cuente con otras versiones; y que no tuvieron en consideración la declaración de la profesora ni de los menores que estuvieron en la escena donde habría ocurrido el hecho. El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la Resolución 36, de fecha 15 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona
ante el juzgado del habeas corpus y solicita emplazamiento válido de la demanda y sus anexos7. El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la sentencia8, Resolución 8, de fecha 20 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda. Estima que lo que pretende la demandante es el reexamen o revaloración de los medios probatorios, los cuales son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la constitucional. Argumenta que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales objeto de tutela del proceso constitucional de habeas corpus y que no se ha verifi cado que los emplazados hayan vulnerado derecho constitucional alguno invocado en la demanda. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la resolución apelada. Considera que la sentencia penal de primer grado se encuentra debidamente motivada sobre la base de la prueba actuada en el plenario; que en este escenario la parte accionante busca que se revalúen los medios probatorios que fueron actuados en el proceso ordinario; que el juez penal sólo está autorizado para valorar la prueba actuada y que, si para la defensa era de interés que se actuaran otros medios de prueba, era su obligación instar los actos de investigación o de prueba en la etapa penal correspondiente. Estima que la defensa del beneficiario no ha ofrecido en el juicio de apelación prueba nueva alguna que habilite a dar una valoración distinta a la prueba personal actuada en primera instancia; que la sentencia de vista ha respondido los agravios planteados por la defensa técnica en el recurso de apelación; que los cuestionamientos son reiterativos en relación con las pericias psicológicas, la credibilidad del testimonio de la menor y la no actuación de pruebas que no fueron ofrecidas por la defensa, por lo que se exponen argumentos de disconformidad con la valoración de los medios de prueba efectuados por la judicatura ordinaria.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la Resolución 18, de fecha 14 de junio de 2017; la sentencia, Resolución 6, de fecha 26 de setiembre de 2019; y las demás actuaciones sucesivas, entre ellas, la Sentencia de Vista 115-2019, Resolución 13, de fecha 23 de diciembre de 2019, mediante las cuales don Roberto Rumiche Taboada fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad9; y que, consecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral. 2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha tarea es preferente del juez ordinario a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración evidente los derechos fundamentales. 5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que, pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial. 6. En efecto, el recurrente alega que el benefi ciario debió ser absuelto de los cargos imputados; que se han dado por probados ciertos aspectos de los medios de prueba actuados en el plenario, sin tener en cuenta información que hace inverosímil la declaración de la menor agraviada; que se tiene por probada la versión de la menor y el relato brindado en la pericia psicológica sin que se analice su coherencia; que el Informe Pericial Psicológico 001994-2014-PSC tampoco evalúa la coherencia de tales versiones; que el juzgador penal debió preguntar a la menor sobre el término que dio a efectos de inferir si realmente corrobora la versión contenida en el informe pericial; que se considera probado que existe corroboración respecto de la información del hecho proporcionada a la profesora; y que la profesora no ha declarado ni ha informado sobre el hecho relatado a las autoridades. 7. Asimismo, el recurrente aduce que con la Pericia Psicológica 001994-2014-PSC se han dado por probadas las experiencias atemorizantes sin haberse examinado adecuadamente el informe y la explicación del perito Cabanillas Álvarez; que existen falencias que restan objetividad al informe pericial, el cual no contiene indicadores que permitan inferir que la menor haya tenido una experiencia atemorizante; que de lo vertido por la menor en el informe pericial no se evidencian sentimientos de tristeza o temor que otorguen credibilidad a la existencia de una afectación emocional; que tales cuestionamientos se deben revisar considerando el Acuerdo Plenario 4-2015/ CIJ-116, referido a la valoración de la prueba pericial; y que la Pericia Psicológica 002101-2014-PSC no evidencia que el benefi ciario padezca de trastornos parafílicos en su área psicosexual. 8. También alega que la juez no formuló preguntas aclaratorias respecto de lo mencionado por la madre de la menor en el plenario; que no se actuó el acta de constatación de los hechos, por lo que no se puede dar certeza a la versión incriminatoria; que se ha otorgado credibilidad al testimonio de la denunciante; que este contiene falencias en la información que brinda; que no se han actuado medios de prueba sufi cientes para acreditar la versión de la menor agraviada; que el padre de la menor no ha declarado; y que se dio credibilidad a la versión de la menor sin confrontar con otras versiones, como las declaraciones de los menores que estuvieron en la escena donde habría ocurrido el hecho, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria. 9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 177 del PDF del expediente. Foja 2 del PDF del expediente. Foja 100 del PDF del expediente. Foja 118 del PDF del expediente. Expediente 03954-2015-75 / 03954-2015-75-1706-JR-PE-01. Fojas 68 y 71 del PDF del expediente. Foja 75 del PDF del expediente. Foja 135 del PDF del expediente. Expediente 03954-2015-75 / 03954-2015-75-1706-JR-PE-01. W-2457072-3