Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0495 Resolución número : siete.- Expediente N° : 00399-2018-0-1706-JR- CI-01 Demandante : Osias Quintana Mejía Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Hábeas Data Juez Superior Ponente : señor Aguilar Gaitán Chiclayo, siete de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS; en Audiencia Pública, por los fundamentos de la resolución recurrida, y, CONSIDERANDO; además:- I.- ASUNTO En el presente caso viene en grado de apelación la RESOLUCION NÚMERO CUATRO -SENTENCIA- de
69366 fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho, obrante de folios treinta y uno a treinta y siete, mediante la cual se declaró fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Osias Quintana Mejía contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en consecuencia, ordenó que la entidad demandada, a través de su funcionario competente, proporcione al demandante, previo pago del costo de producción y con arreglo a lo descrito en los fundamentos de la sentencia, copias fedateadas de las planillas de pago y comprobantes de pago hechos a la AFP PROFUTURO, desde el año mil novecientos noventa y dos, hasta el año dos mil dieciocho, correspondientes a Osias Quintana Mejía, dentro del plazo de tres días. II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito obrante de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, la entidad demandada, a través de su procurador público, interpone recurso de apelación contra esta sentencia, exponiendo como fundamentos, principalmente: i] La demandada emite documentos de gestión, que son de interés público y particulares, y en este caso, publica en su portal institucional toda la información respecto de documentos de gestión; ii] Señala que se debe agotar la vía previa; y, iii] Que los gobiernos locales son entes administrativos con autonomía económica y administrativa, por cuanto, se emiten ordenanzas y decretos municipales, al amparo de la Constitución y la misma Ley Orgánica de Municipalidades que le otorga este estatus. III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRIMERO: Si bien es cierto en virtud del recurso de apelación se abre íntegramente la instancia y el superior puede considerar todas las cuestiones que fueron materia del proceso en primera instancia, este poder únicamente puede ejercerse si todas estas cuestiones han sido sometidas en vía de agravio, tal principio se expresa en el aforismo latino tantum devolitum quantum apellatum, es decir, los poderes del superior jerárquico se hallan limitados por la extensión del recurso, salvo la existencia de motivos que signifi quen una nulidad insalvable. SEGUNDO: Examinado el escrito de demanda de fojas cinco a ocho, se advierte que el demandante Osias Quintana Mejía, pretende que el órgano jurisdiccional exija a la entidad demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, cumpla con entregarle copias certifi cadas de las planillas de pago y comprobantes de pago hechos a la AFP PROFUTURO, desde el año mil novecientos noventa y dos hasta el año dos mil dieciocho. Habiendo cumplido con formular requerimiento extra proceso según solicitud de fecha cinco de febrero del año en curso. TERCERO: Por su parte, la entidad demandada, contesta la demanda alegando, únicamente, que el demandante ha formulado de manera equivocada su pedido, pues ha solicitado copias certifi cadas, sin tener en cuenta que los gobiernos locales solo pueden emitir copias simples o copias fedateadas de los documentos que emite, pero no pueden certifi car documentos por no estar dentro de sus facultades. CUARTO: Conforme a lo señalado en el artículo 200° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad o persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2° inciso 5) y 6) de la Constitución; asimismo, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, puede concluirse que el objeto de las acciones de garantía es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. QUINTO: Como ha establecido el Tribunal Constitucional, el artículo 19° de la Ley Nro. 29733, Ley de Protección de Datos Personales, establece que el titular de datos personales tiene derecho a obtener información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quien se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. SEXTO: Así, el artículo 61° del Código Procesal Constitucional dispone que el proceso de hábeas data puede ser iniciado para acceder a la información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. SÉTIMO: Siendo esto así, puede concluirse que la sentencia evacuada en autos responde a lo actuado en el proceso y ha sido expedida conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional; además, la entidad demandada no ha señalado las razones por las cuales se niega a otorgar las copias solicitadas por el actor, constituyendo los argumentos expuestos en su escrito de contestación, como en su escrito de apelación, solo medios de defensa que en nada enervan los fundamentos de la recurrida. V.- DECISIÓN Por estos fundamentos y dispositivos legales citados, la Primera Sala Civil de la Corte de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, resuelve: CONFIRMAR la RESOLUCION NÚMERO CUATRO -SENTENCIA- de fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho, obrante de folios treinta y uno a treinta y siete, mediante la cual se declaró fundada la demanda de hábeas data interpuesta por OSIAS QUINTANA MEJÍA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, en consecuencia, ordenó que la entidad demandada, a través de su funcionario competente, proporcione al demandante, previo pago del costo de producción y con arreglo a lo descrito en los fundamentos de la sentencia, copias fedateadas de las planillas de pago y comprobantes de pago hechos a la AFP PROFUTURO, desde el año mil novecientos noventa y dos hasta el año dos mil dieciocho, correspondientes a Osias Quintana Mejía, dentro del plazo de tres días; con lo demás que contiene.- Intervienen los señores Carrillo Mendoza, Terán Arrunátegui y Aguilar Gaitán, por haber integrado colegiado el día de la vista de la causa.- Notifíquese y devuélvase.- Sres. CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI AGUILAR GAITÁN W-1720138-12