CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3436-2024 LIMA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número tres mil cuatrocientos treinta y seis– dos mil veinticuatro- Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Rosa Esther Cáceres de Babilonia, en fecha 15 de setiembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 24 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda de fecha 09 de junio de 2023 y escrito de subsanación, Rosa Esther Cáceres de Babilonia peticiona se declare la nulidad de la Casación N° 36991-2022-San Martín, de fecha 03 de abril de 2023, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, por contravención al debido proceso, tutela procesal efectiva, principio de predictibilidad y seguridad jurídica, y motivación de resoluciones judiciales, más el pago de costos.
Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) demandó el otorgamiento del pago de bonifi cación de escolaridad desde el 2016 al 2021, el cual corresponde según el Decreto Supremo N° 001-2016-EF, Decreto Supremo N° 001-2017-EF, Decreto Supremo N° 001-2018- EF, Decreto Supremo N° 002-2019-EF y Decreto Supremo N° 001-2020-EF, siendo declarada fundada en primera instancia y revocada por la Sala Superior bajo el sustento de que la recurrente no ha logrado probar tener un contrato vigente con el Estado, ante lo cual se interpuso recurso de casación, la misma que fue declarada improcedente; ii) en el caso de otros distritos judiciales con casos similares a la recurrente se ha declarado fundada la demanda en primera y confi rmada en segunda instancia; iii) que el auto califi catorio que declarara improcedente el recurso de casación incurre en una serie de vicios: iii.1) respecto al argumento del considerando séptimo (párrafo primero) se advierte una falta de motivación al señalar en términos simples que no se ha demostrado la incidencia de las infracciones denunciadas, y en forma distinta en la Casación N° 2116-2022-San Martín, se ha declarado procedente el recurso de casación, sobre la misma materia, supuestos de hechos y presentado por el mismo letrado, evidenciándose claramente que se vulnera el principio de predictibilidad y seguridad jurídica; iii.2) en relación al segundo párrafo, se colige que existe una vulneración al debido proceso y derecho de defensa, debido a que la Sala Suprema en lugar de califi car el recurso bajo los parámetros del Código Procesal Civil, emite argumentos y juicio sobre el fondo de la materia, emitiéndose por adelantado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando no era el estadío para ello y desconociendo el pronunciamiento sobre la misma materia emitida por el Tribunal Constitucional. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 24 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) la Sala Suprema desestimó el recurso de casación porque no se cumplió con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo cual determinó su improcedencia por el incumplimiento de los requisitos exigidos a través de los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil; en suma el órgano jurisdiccional emitió resolución motivada, por lo cual no resulta válido alegar infracciones al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación; asimismo, tampoco se advierte contravención a los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, en tanto el recurso de casación se encuentra sujeto a la correspondiente califi cación individual y cumplimiento de los requisitos; ii) de la lectura de la resolución materia de nulidad no se advierte que la Sala Suprema haya emitido pronunciamiento de fondo, sino solo se limitó a verifi car una situación de hecho establecida a partir de premisas fácticas referidas a la vigencia del contrato de la casacionista a la entrada en vigencia de los mencionados decretos supremos para determinar la concurrencia de la normativa alegada; iii) por lo que no se advierte que la resolución provenga de un proceso irregular o que haya sido dictada con un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 3. Recurso de apelación. El 15 de setiembre de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos de su demanda, y adicionalmente señala que: i) La Sala al igual que la Sala de mérito en el proceso contencioso administrativo no han alegado ningún fundamento respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 8903- 2005-AC/TC), que ha sido el sustento para demandar el pago de reintegro de la bonifi cación por escolaridad; II) no se va valorado ni se ha referido en ningún extremo a la decisión de la Casación N° 21166-2022-San Martín que ha declarado procedente un recurso de casación similar al de la recurrente; iii) como nuevo medio probatorio alcanza las Casaciones N°s 52985-2022-San Martín y 52382-2022-San Martín que declaran procedentes recursos de casación sobre la misma materia y supuestos de hecho; iv) la Sala Suprema realiza una aplicación diferenciada y desigual de la Ley sin mayor sustento, siendo que el recurso de casación propuesto por la actora tiene el mismo tenor y fundamento que las casaciones declaradas procedentes y que son patrocinados por el mismo abogado. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. El demandante peticiona se declare la nulidad de la Casación N° 36991-2022-San Martín, de fecha 03 de abril de 2023, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, por contravención al debido proceso, tutela procesal efectiva, principio de predictibilidad y seguridad jurídica, y motivación de resoluciones judiciales, más el pago de costos. 1.2. Corresponde determinar si con la Casación N° 36991- 2022-San Martín se ha vulnerado el debido proceso, tutela procesal efectiva, principio de predictibilidad y seguridad jurídica, y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en sus artículos 1°, 7 y 9°, establece: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 7º: No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). De la lectura del artículo transcrito, importa que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Fundamental ya citada. Adicionalmente, el artículo 7° numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela judicial efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1) el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2) el debido proceso, 3) a probar, 4) el derecho de defensa, 5) el contradictorio, 6) la igualdad sustancial en el proceso, 7) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8) a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9) a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10) a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11) a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12) la obtención de una resolución fundada en derecho1. 3.2. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad del auto califi catorio del recurso de casación – Casación N° 36991- 2022-San Martín, de fecha 03 de abril de 2023-, expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por Rosa Esther Cáceres de Babilonia, contra la sentencia de vista, de fecha 21 de diciembre de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada su demanda y reformándola declaro infundada. 3.3. Teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda, así como los agravios del recurso de apelación formulados por la parte recurrente, este Tribunal Supremo, advierte, que éstos se centran específi camente en sostener, que la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación N° 36991- 2022-San Martín, de fecha 03 de abril de 2023 (que califi ca el recurso de casación), contiene un defecto de motivación (debido proceso), pues sostiene concretamente que: i) En cuanto al argumento expuesto en el considerando séptimo (primer párrafo), se advierte una falta de motivación adecuada, al limitarse a señalar de forma genérica que no se ha demostrado la incidencia de las infracciones denunciadas; sin embargo, en la Casación N° 2116-2022-San Martín, sobre la misma materia, con el mismo supuesto de hecho y presentada por el mismo letrado, se declaró procedente el recurso de casación. Esta diferencia en el tratamiento evidencia una clara vulneración del principio de predictibilidad y seguridad jurídica; y, ii) en relación al segundo párrafo, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, ya que la Sala Suprema, en lugar de califi car el recurso conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, emitió argumentos y juicios sobre el fondo del asunto, lo que implica un pronunciamiento anticipado sobre el fondo cuando dicho análisis no correspondía en esa etapa procesal, además de desconocer el pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional (Expediente N° 8903-2005-AC/TC) sobre la misma materia. 3.4. Sobre el particular, es menester precisar, que el proceso ordinario del cual se origina el presente proceso, es uno de contencioso administrativo, sobre pago de bonifi cación por escolaridad. En dicho proceso, en mérito al recurso de casación formulado por la casacionista (hoy amparista), la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la resolución cuestionada, argumenta lo siguiente: “Sétimo. Califi cación del recurso Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que, si bien es cierto la demandante cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es que no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso; por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. Respecto a las infracciones normativas denunciadas en el quinto considerando de la presente resolución, se tiene que éstas carecen de asidero, atendiendo a que, como bien lo ha expresado la Sala Superior, de los medios probatorios obrantes en autos se ha podido concluir que la demandante no ha podido acreditar que haya tenido contrato vigente a la entrada en vigencia de los Decretos Supremos, estando a que los Decretos Supremos N° 001-2016-EF de fecha 11 de enero de 2016, N° 001-2017-EF de fecha 10 de enero de 2017, N° 002-2018-EF de fecha 09 de enero de 2018, N° 002-2 019-EF de fecha 04 de enero de 2019, N° 001-2020-EF de fecha 09 de enero de 2020 y N° 002-2021- EF de fecha 11 de enero de 2021 en sus artículos 4 establecieron como requisitos conjuntos para la percepción de la mencionada bonifi cación, estar laborando a la fecha de vigencia de la norma o en uso del descanso vacacional o de licencia con goce de remuneraciones, siendo que estos supuestos no se han cumplido, pues en todos los casos los contratos suscritos por la impugnante habían vencido en el mes de diciembre. Octavo. Conclusión No habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se haya infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, se concluye que no ha cumplido el requisito exigido en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hace r operante este medio impugnatorio.” 3.5. De lo descrito anteriormente se desprende, en principio, que se trata de una resolución de tipo auto califi catorio del recurso de casación, cuya regla para su procedencia se encuentra previsto en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364; y teniendo en cuenta que el recurso de casación es eminente formal y excepcional, la parte recurrente –previo análisis de fondo– tiene la obligación de cumplir con todos los requisitos formales de procedencia. En ese sentido, se advierte que la Sala Suprema al emitir la sentencia impugnada, ha advertido que el recurso de casación no cumple con la formalidad prevista legalmente para su procedencia; es decir, no demostró la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión contenida en la resolución recurrida. 3.6. Por otro lado, este Colegiado Supremo advierte del recurso de casación formulado por la ahora amparista en el citado proceso, que solo se limita a denunciar como causal casatoria “Infracción normativa de los artículos: 2 numeral 1) y 2), y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, bajo el argumento, entre otros, de que se ha revocado la sentencia de primera instancia con el argumento de que las labores de la demandante han concluido el 31 de diciembre de cada uno de los años en que la demandante fue contratada, lo cual no sería cierto, sino que por el contrario, se acredita que sí contaba con más de 03 meses de contrato en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, esto es, la interpretación que ofrece mayor benefi cio a la demandante es que se encontraba en uso de su descanso vacacional y tenía más de 03 meses de contrato, cumpliendo con los requisitos para el pago de la bonifi cación de escolaridad; es en respuesta a este argumento que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social señala que no se acredita la incidencia directa de la causal denunciada sobre la resolución impugnada, en tanto que haciendo referencia a lo resuelto por la Sala Superior, de los medios probatorios se concluye que no se acreditó que haya tenido contrato vigente a la entrada en vigencia de los Decretos Supremos (N° 001-2016-EF de fecha 11 de enero de 2016, N° 001-2017-EF de fecha 10 de enero de 2017, N° 002-2018-EF de fecha 09 de enero de 2018, N° 002-2 019-EF de fecha 04 de enero de 2019, N° 001-2020-EF de fecha 09 de enero de 2020 y N° 002-2021- EF de fecha 11 de enero de 2021) que establecieron como requisitos conjuntos para la percepción de bonifi cación por escolaridad, estar laborando a la fecha de vigencia de la norma o en uso del descanso vacacional o de licencia con goce de remuneraciones, lo cual no cumplió, pues en todos los casos los contratos suscritos por la ahora amparista habían vencido en el mes de diciembre; aspecto fáctico y conclusión probatoria que tampoco es negado por la amparista en su demanda de amparo ni apelación, y que difi eren de otros procesos con los que pretende sostener una vulneración a la seguridad jurídica 3.7. Por lo tanto, no se aprecia que dicho auto califi catorio del recurso de casación incida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso (debida motivación), ya que expone una motivación razonada y sufi ciente con base a las alegaciones denunciadas como causal de casación; asimismo, con relación a que existen casos similares que si fueron declarados procedentes, debe señalarse que los jueces gozan de autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual implica que aplican y resuelven causas atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, siendo el límite de control que sus decisiones se encuentren debidamente motivadas, en ese sentido no resulta amparable sostener la vulneración de un derecho –predictibilidad y seguridad jurídica- por el solo hecho que en causas similares si fueron declaradas procedentes,
sino que la decisión que alegue le causa agravio debe carecer de motivación que justifi que lo resuelto por el Juzgador, lo cual no ocurre en el caso en concreto, en tanto que como bien se ha expuesto precedentemente, el auto califi catorio expone las razones que sustentan su sentido decisorio; por lo que las alegaciones de la recurrente corresponden desestimarse. 3.8. En ese contexto, los argumentos traídos vía amparo se orientan precisamente a cuestionar razonamientos y criterios del juzgador con los que no está de acuerdo el amparista por resultarle desfavorable, no advirtiéndose alguna afectación de relevancia constitucional, que permita apreciar que en el caso concreto se encuentren comprometidos derechos fundamentales susceptibles de protección vía amparo; en consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, conforme a lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 24 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Rosa Esther Cáceres de Babilonia contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2454432-108