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Amparo

Amparo 6195-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Propiedad
Expediente
6195-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-02-09
Edición
4239

Parte resolutiva

“[…] CONFIRMAR la SENTENCIA contenida en la resolución número 05, de fecha 15 de noviembre del año 2022, inserta de folios 416- 433 del EJE […]”. - Sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 06 de octubre del 2022, que declara: “1 DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por VÍCTOR ZARAEL PLASENCIA MOSTACERO contra el PODER JUDICIAL; sobre pago de benefi cios sociales derivados de laudo arbitral; en consecuencia; ORDENO que la entidad demandada pague a favor de la parte demandante una suma ascendente a S/. 12,340.00 soles (DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 00/100 SOLES) por los conceptos precisados en el considerando 13 de la presente sentencia […]”, y como pretensión accesoria, solicita se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a las resolucio

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 6195-2024

LA LIBERTAD Lima, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente principal, y cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 17 de noviembre de 20231 formulado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 7 de noviembre de 20232, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del La Libertad, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 6 de junio de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo las siguientes pretensiones principales: i) se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 5 de abril de 2023, emitida por el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y ii) se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 6 de octubre de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; asimismo, como pretensión accesoria, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a las citadas sentencias; y, en consecuencia, se retrotraiga las cosas hasta el estado anterior en que se vulneraron sus derechos fundamentales, tomándose en cuenta las cláusulas delimitadoras establecidas, mediante negociación colectiva, por FENASIPOJ Perú y el Poder Judicial, las cuales se encuentran consignadas en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. En principio, precisó que, en los citados pronunciamientos, contenidos en el Expediente N° 01631-2022-0-1601-JP- LA-01, se resolvió declarar fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios laborales derivados de laudo arbitral, ordenándose a su representada el pago de la suma de doce mil trescientos cuarenta con 00/100 soles (S/ 12,340.00), en mérito al laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. Al respecto, precisó que los jueces, al emitir las resoluciones impugnadas, dejaron sin efecto la cláusula delimitadora de la vigencia de un (1) año del citado laudo, modifi cándola, a través de su ampliatoria, lo cual ocasionó que se le otorgara al litisconsorte del presente proceso Víctor Zarael Plasencia Mostacero, los benefi cios económicos reconocidos en la decisión arbitral (movilidad y bono por labor exclusiva), por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021. Esencialmente, sostuvo que la demandada, de manera errónea, considera que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, continúa vigente a la fecha, al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en el tercer párrafo del “considerando primero” de la parte resolutiva del citado laudo. Manifestó que este razonamiento es aislado, pues el propio laudo, en su “fundamento 3”, señala que lo único a lo que las partes intervinientes no llegaron a un acuerdo durante la negociación colectiva, fue lo relacionado al carácter económico de los benefi cios que serían otorgados, de ahí que, posteriormente en su “apartado décimo”, específi camente, en los “fundamentos 91, 92 y 101”, se establece que las partes acordaron de manera consensuada durante la negociación colectiva que la vigencia del laudo únicamente sería por el periodo de un (1) año, computados desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Siendo así, refi rió que las resoluciones impugnadas, vulneran a todas luces su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no se realizó una debida valoración del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, pues de lo contrario, se hubiera advertido que el mismo cuenta con clausulas delimitadoras, tanto de alcance como de vigencia, esta último, únicamente, por el periodo del año 2018, razón por la cual, no correspondía ordenar el pago de los benefi cios económicos que reconoce el citado laudo, por años posteriores a su vigencia. Agregó que se evidencia una clara vulneración a su derecho a la cosa juzgada y al principio de conservación de la decisión arbitral, pues el ad quem dejó sin efecto una de la cláusula delimitadora referida a la vigencia del laudo en comento, a pesar de que este mismo reconoce que son delimitadoras, debido a que fueron las propias partes quienes acordaron, de manera voluntaria durante la negociación colectiva, que la vigencia del laudo arbitral únicamente es por el periodo de un (1) año, computado desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, y que solamente alcanza a los trabajadores afi liados que integren el FENASIPOJ Perú, durante esta vigencia, atribuyéndose un carácter no remunerativo de los benefi cios económicos que reconoce. Acotó que es manifi esta la vulneración al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, ello debido a que el fallo contenido en la sentencia de vista en cuestión, ocasiona una situación de desigualdad entre el litisconsorte del caso de autos, frente a otros demandantes que se encuentran en la misma situación en los procesos de obligación de dar suma de dinero provenientes del laudo sub litis, en tanto que otorga por mayores años los benefi cios económicos reconocidos, cuando lo cierto es que tales benefi cios corresponden ser otorgados por el periodo de vigencia del laudo, esto es, por el año 2018, conforme a su cláusula delimitadora de vigencia, la misma que se encuentra amparada en el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, norma que ha sido inobservado por el ad quem. Agregó que, el fallo contenido en la sentencia de vista materia de litis, vulnera, a su vez, el principio de equidad, pues genera una situación de desigualdad del litisconsorte frente a otros demandantes, quienes se encuentran en la misma situación del litisconsorte en el caso de autos, en los procesos laborales sobre obligación de dar suma de dinero proveniente del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del La Libertad, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 7 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial.

En principio, señaló que, en el caso en concreto, no resulta aplicable el principio de conservación de la decisión arbitral que deriva del principio de irrevisabilidad del criterio arbitral, previsto en el artículo 64 numeral 5 de la Ley General de Arbitraje, en virtud del cual, se restringe el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la República solo para aquellos casos en los que el laudo arbitral fue anulado total o parcialmente, al haber sido, previamente, objeto de un control judicial ante las instancias de mérito respectivas, sin ser objetado, pues en el proceso subyacente solo se pretendió el pago de benefi cios contenidos en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. Refi rió que, lo alegado por la demandante respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, incide en la segunda faceta de este derecho constitucional, la cual implica que un mismo órgano jurisdiccional no puede modifi car, arbitrariamente, el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, situación que no se confi gura en el presente caso, pues no se ha acreditado que los jueces demandados hayan modifi cado de manera arbitraria su decisión en relación a otras decisiones emitidas anteriormente por los mismos. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sostuvo que, de la revisión de las sentencias cuestionadas, se aprecia que los magistrados demandados han transmitido de modo coherente las razones que sustentan su decisión, apreciándose una conexión lógica, en tanto que tuvieron en cuenta, tanto las premisas normativas como los criterios jurisprudenciales y doctrinales que se encuentran consignados en sus respectivas sentencias, además de las premisas fácticas, al pronunciarse sobre los benefi cios otorgados por el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, apreciándose de ello, una coherencia narrativa. Manifestó que, lo alegado por la demandante en torno a que las cláusulas delimitadoras deben interpretarse en concordancia con lo normado en el artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, es un asunto sobre el cual no puede avocarse, pues implica la revisión de las premisas normativas o fácticas, lo cual tiene un carácter puramente ordinario o legal, no siendo competencia del juez constitucional, el esclarecimiento de cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para la controversia que se dilucidó en la vía ordinaria, así como en qué sentido deben valorarse las pruebas, máxime si no se acreditó que se haya incurrido en las infracciones de carácter constitucional. Aunado a ello, precisó que, si bien existen otros pronunciamientos judiciales sobre el tema con criterios e interpretaciones distintas a la efectuada por los jueces demandados, no se evidencia ninguna vulneración a los derechos constitucionales invocados. En este sentido, determinó que, más que una vulneración a las garantías constitucionales, la amparista no se encuentra conforme con la decisión adoptada en las sentencias impugnadas, lo cual no forma parte de las infracciones constitucionales que postula; asimismo, concluyó que la actora, a través del presente proceso de amparo, lo que en realidad pretende es un reexamen en sede constitucional de la procedencia de una pretensión defensiva planteada en el marco de un proceso ordinario, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es amparable, pues este proceso constitucional no puede ser un mecanismo en donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria, convirtiendo al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción. 2.3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La Sala Superior no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, lo cual ha conllevado a que no exista un debido análisis de los principios y derechos fundamentales que vulnera la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 5 de abril de 2023 y la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 6 de octubre de 2022, en el Expediente N° 01631-2022-0-1601-JP- LA-01, que son materia de nulidad, debido a que de manera errónea señala que su representada tan solo se ha limitado a discrepar del criterio adoptado por los jueces que expidieron las resoluciones impugnadas, en lo que respecta a la vigencia de los benefi cios económicos que otorga el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, de manera que no existe un manifi esto agravio constitucional. b) Los magistrados demandados, han vulnerado los principios de conservación de la decisión arbitral y de autoridad de la cosa juzgada, debido a que otorgan una naturaleza normativa a las cláusulas de alcance y vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, atentando no solo contra lo establecido por el propio Tribunal Arbitral, sino también contra el mismo marco normativo establecido en el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pues incluso se evidencia una desarticulación de lo estipulado como características de todo laudo arbitral proveniente de una negociación colectiva, en el artículo 43 de la referida Ley. c) La Sala Superior incurre en error al considerar que su representada no tendría habilitado el derecho a reclamar las transgresiones a los derechos invocados, pues no tuvo en cuenta que se está dejando sin efecto la autoridad de cosa juzgada que ostenta el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, toda vez que, se ha emitido un pronunciamiento contrario a lo ya establecido en el mismo laudo, en lo que concierne a su vigencia, realizando no solo una desnaturalización del tipo de cláusula que este contempla, sino también dejando sin efecto lo establecido por el mismo Tribunal Arbitral, quien sostuvo que la vigencia del referido laudo es solo por el periodo del año 2018, incluso realiza una disgregación del literal d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de las demás características de todo laudo arbitral proveniente de negociación colectiva prevista en el mismo artículo, cuando lo cierto es que dicho literal no puede considerarse de manera aislada a los demás literales que componen el artículo en mención, debido a que este prevé una de las características de todo convenio colectivo. d) Los magistrados demandados, al considerar que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, continúa vigente por no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, estarían invadiendo la competencia del Tribunal Arbitral que emitió dicho laudo, toda vez que, en virtud de la competencia de este último, decidió respetar el acuerdo establecido por las propias partes correspondiente al alcance y la vigencia. e) La Sala Superior omitió pronunciarse respecto a sus agravios en torno a las resoluciones impugnadas, los cuales versan sobre la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral, al ser evidente la desnaturalización que realizan dichas resoluciones respecto al tipo de clausula sobre la vigencia que contiene el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, con lo cual deja sin efecto lo establecido por el propio Tribunal Arbitral respecto a la vigencia del laudo en cuestión. f) La Sala Superior incurre en error al considerar que no existe una afectación a los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la cosa juzgada, cuando omite pronunciarse respecto a las cláusulas delimitadoras del citado laudo arbitral y sobre el carácter no remunerativo que ostentan los conceptos económicos reconocidos en el propio laudo, sobre lo cual, los jueces demandados, no han sustentado nada al respecto en las sentencias impugnadas. g) Se ha ocasionado una situación de desigualdad entre el litisconsorte del caso de autos, y otros demandantes que se encuentran en la misma situación, en los procesos de obligación de dar suma de dinero, provenientes del mismo laudo arbitral sub litis. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188- 2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales: “16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. Hechas tales precisiones, conviene acotar que el supremo intérprete de la Constitución, en el fundamento cuatro de la sentencia emitida en el Expediente N° 00605-2008-PA/ TC, respecto a la titularidad de los derechos fundamentales por parte de personas jurídicas, ha establecido: “4. Como premisa debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo, ello no signifi ca que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión. En efecto, la titularidad de derechos como el de propiedad, defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional, libertad de contrato, libertad de trabajo, de empresa, igualdad, entre otros, resulta indiscutible en atención a la naturaleza del bien protegido por estos derechos” (énfasis añadido). 3.6. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional de alcance a personas naturales y jurídicas, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.7. Por último, cabe acotar que, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto: Sobre los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y el principio de conservación de la decisión arbitral 4.1. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, lo cual ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, como es el caso del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito”. 4.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023- 2005-PI/TC, estableció lo siguiente: “(…) Los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 4.3. El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, es un derecho de estructura compleja, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan, entre otros, actos de autoridad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, poseen un contenido constitucionalmente protegido; por consiguiente, la afectación de cualquiera de estos contenidos autónomos vulnera el debido proceso. 4.4. En lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, debe decirse que su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman, se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia, propias de las labores de impartición de justicia. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se confi gura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso4; por tanto, la tutela judicial efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo: i) el acceso a los órganos jurisdiccionales, ii) el debido proceso, iii) a probar, iv) el derecho de defensa, v) el contradictorio, vi) la igualdad sustancial en el proceso, vii) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, viii) a acceder a los medios impugnatorios regulados, ix) a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, x) a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, xi) a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y xii) la obtención de una resolución fundada en derecho5.

4.5. En cuanto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, cabe señalar que este se trata de un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores destinadas a impartir justicia, se lleven a cabo de conformidad con la Constitución Política del Estado y las leyes y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones,

el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente N°

1291-2000-AA/TC, ha precisado, que: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa”. 4.6. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido, que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión judicial arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional: sin embargo, no todo ni cualquier error, en el que eventualmente incurra una decisión judicial, constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da en aquellos casos, en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en aquellos casos en los que la decisión judicial, es más bien fruto del decisionismo, que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. 4.7. En cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, tenemos que el mismo está relacionado con el principio de mínima intervención judicial, y, a su vez, con la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje. De conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución Política del Estado y a las leyes; asimismo, cabe recordar que el artículo 139 inciso 1 de la misma Norma Fundamental, establece como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, quedando claramente establecido que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral. 4.8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 01064-2013-PA/TC, reconoce a los laudos arbitrales con valor equivalente a una sentencia y con efecto de cosa juzgada, de ahí que: “(…) el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, ‘garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo’ (Cfr., mutatis mutandis, STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 38)”. Quinto: Sobre la resolución cuestionada a través de este proceso constitucional, emitida en el proceso laboral subyacente - Expediente N° 01631-2022-0-1601-JP-LA-01 5.1. Este proceso fue instaurado por Víctor Zarael Plasencia Mostacero, contra el Poder Judicial, con el propósito de que se le reconozca el pago de benefi cios económicos dispuestos en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, hasta por la suma de doce mil setecientos diez con 00/100 soles (S/ 12,710.00), por el periodo comprendido entre 2018 hasta octubre de 2021. 5.2. Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 6 de octubre de 2022, el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, declaró fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios laborales derivados de laudo arbitral, y ordenó a la amparista que cumpla con pagar el importe de doce mil trescientos cuarenta y cinco con 00/100 soles (S/ 12,340.00), en mérito al laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. 5.3. Apelada esta decisión, el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la sentencia de vista, contenida en la Resolución N° 06, de fecha 5 de abril de 2023, confi rmó el citado fallo de primera instancia, fundamentándose esencialmente en lo siguiente: “2.1. (…) a criterio de esta Juzgadora queda claro que la vigencia de 1 año del presente laudo arbitral que comprende desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2018, se encuentra supeditada a la dación de un convenio con posterioridad; dicho de otro modo, si no se lleva a cabo una nueva convención colectiva, se mantiene vigente lo resuelto por el Tribunal Arbitral con fecha 28 de enero de 2019. 2.2. Anótese además, que si bien en el fundamento 101 del laudo, el Tribunal Arbitral señala: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (...) La vigencia del convenio colectivo (laudo) es de un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero de 2018” [el subrayado es nuestro); lo cierto es que en el mismo fundamente indica: “-Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuaran rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior” [el subrayado es nuestro]. De manera que, reafi rma lo resuelto en el primer considerando en cuanto a la vigencia. En ese escenario, en el caso de autos, la teoría del caso de la emplazada radica en que el presente convenio colectivo solo es de aplicación para el año 2018; por lo que, de conformidad con el artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la Procuraduría del Poder Judicial debió contradecir lo peticionado por el accionante demostrando la suscripción de convenciones colectivas posteriores entre el Poder Judicial y el FENASIPOJ- PERÚ; carga probatoria que no ha satisfecho en el presente proceso. Razón por la cual, una consecuencia lógica resulta que su aplicación perdure con posterioridad al 2018; siendo correcta la decisión adoptada por la A quo, al amparar los conceptos consistentes en movilidad, asignación por escolaridad, bono por labor exclusiva y bonifi cación por cierre de pliego. 2.3. Finalmente, en cuanto al extremo referido a que la A quo incurrió en error al considerar que el Laudo Arbitral se rige por lo dispuesto en el inciso d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo; debe desestimarse este extremo de la apelación; en principio porque es el propio Laudo Arbitral el que en el fundamento 101 precisó: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (...) Esto, con base en el artículo 43 inciso d de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo.” [El subrayado es nuestro); esto es, se remite precisamente a la norma que, ahora, la apelante pretende desconocer; y, en segundo lugar, porque en la interpretación de los alcances del Laudo Arbitral, los cuales son similares a los pactados por las partes en un convenio colectivo, es válido jurídicamente que las cláusulas determinadas sean interpretadas de cara al texto íntegro del Laudo y/o convenio así como de lo determinado por la norma de la materia; esto es, rige por un año, salvo aquellas cláusulas que las partes hubieren pactado como “permanentes” como en este caso, cuya salvedad ha sido consignada expresamente en la cláusula primera: “Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral” (el negreado y subrayado es nuestro); de tal manera que, no resulta incorrecto que se haya recurrido a la aplicación de dicha norma”. Sexto: Análisis del caso concreto 6.1. En principio, conviene resaltar que, en el caso en concreto, la Procuraduría Pública del Poder Judicial, interpuso la presente acción de amparo, a efectos de cuestionar las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas en el Expediente N° 01631-2022-0-1601-JP-LA-01, a saber, la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 5 de abril de 2023, expedida por el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 6 de octubre de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante las cuales, se estimó en parte la demanda de pago de benefi cios laborales derivados de laudo arbitral interpuesta por el entonces demandante Víctor Zarael Plasencia Mostacero. 6.2. Al haberse declarado fundada la demanda de amparo, la Procuraduría Pública del Poder Judicial interpone su recurso de apelación, ciñendo sus agravios, puntualmente, en que el Colegiado de mérito no tuvo en consideración que la cláusula delimitadora de la vigencia del laudo arbitral de

fecha 28 de enero de 2019, estipula que el mismo se encontró vigente solo por el año 2018, acuerdo que fue avalado por el respectivo Tribunal Arbitral, de ahí que los jueces demandados vulneran los principios de conservación de la decisión arbitral, de autoridad de cosa juzgada, de igualdad ante la ley y de equidad; esto desde la perspectiva constitucional del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales que se denuncian como vulnerados tanto en la demanda de amparo, como en el recurso sub examine. 6.3. En ese contexto, tenemos que la Sala de mérito, a efectos de sustentar su fallo, sostuvo puntualmente lo siguiente: “DÉCIMO TERCERO.- (…) se debe precisar en primer lugar que el principio de conservación de la decisión arbitral que deriva del principio irrevisabilidad del criterio arbitral, se encuentra reconocido en el artículo 64°, numeral 5 de la Ley de Arbitraje, pues dentro del control judicial de los laudos, restringe el recurso de casación ante la Corte Suprema solo para aquellos casos en que el laudo ha sido anulado total o parcialmente, es decir, si el laudo ya fue objeto de un control judicial ante la Corte Superior respectiva y no fue objetado, entonces, no es necesario seguir activando al aparato judicial para controles posteriores; pero si por el contrario, la Corte Superior declaró la anulación total o parcial de un laudo, se considera adecuado -por afectar la decisión arbitral- que pueda ser objeto de revisión tal fallo ante la Corte Suprema; siendo que en el caso materia de autos, no es de aplicación, pues en el citado proceso solo se ha tramitado el pedido de pago de benefi cios contenidos en el laudo; por lo que se advierte que dicho cuestionamiento de la parte demandante no tiene mayor sustento por lo que debe ser desestimado. DÉCIMO CUARTO.- (…) En el presente caso, la parte demandante señala que se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley porque el Ad quem al emitir el fallo contenido en la sentencia de vista ocasiona una situación de desigualdad ante el litisconsorte del caso de autos frente a otros demandantes que se encuentran en la misma situación en los procesos de obligación de dar suma de dinero provenientes del mismo laudo materia de litis, debido a que otorga por mayores años los benefi cios económicos del laudo; sin embargo, dicha vulneración se refi ere a a segunda faceta antes mencionada, lo que no se confi gura en el presente caso, pues no se ha acreditado que el mismo Órgano Jurisdiccional, esto es la señoras Juezas demandadas, hayan modifi cado de manera arbitraria su decisión en relación a otras decisiones emitidas anteriormente por el mismo Órgano; por lo tanto, se debe desestimar dichas alegaciones de la parte demandante. DÉCIMO QUINTO.- (…) En el presente caso, el demandante cuestiona la motivación de las resoluciones cuestionadas señalando que se ha incurrido falta de motivación interna del razonamiento (…) al respecto, se debe precisar en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha señalado en cuanto a la falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente.5 Siendo que en el caso de autos, de la revisión de las sentencias cuestionadas, se aprecia que los señores Magistrados demandados han transmitido de modo coherente las razones en las que sustentan su decisión, apreciándose una corrección lógica, pues ha tenido en cuenta las premisas normativas, así como criterios jurisprudenciales y doctrinales, que se consignan en las sentencias, así como las premisas fácticas, al pronunciarse sobre los benefi cios otorgados, apreciándose una coherencia narrativa; por lo tanto, la alegación de la parte demandante, no tiene mayor sustento. DÉCIMO SEXTO.- En cuanto alega el demandante que dicha cláusula debe interpretarse en concordancia con lo normado en el artículo 65 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (…) al respecto, se debe señalar que tal como el Tribunal Constitucional ha señalado, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal, como es el esclareciendo de cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso concreto que se dilucidó en la vía ordinaria, así como en qué sentido deben valorarse las pruebas, máxime si no se ha acreditado que se haya incurrido en infracciones de contenidos de carácter constitucional; por lo que debe de desestimarse dichas alegaciones. DÉCIMO SÉPTIMO.- En cuanto se alega que referente a la materia del proceso principal, ya existen diversos pronunciamientos judiciales (…) al respecto, es menester tenerse en cuenta que la independencia judicial la misma que debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fi jan la Constitución y la Ley; se trata de una condición de albedrío funcional, en la que no debe haber injerencia de extraños otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial a la hora de delimitar e interpretar el ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso. Siendo que como ha expuesto el demandante, si bien existen otros pronunciamientos judiciales sobre el tema con criterios e interpretación distinta a la efectuada por los Magistrados hoy demandados, no se evidencia ninguna vulneración a los derechos constitucionales invocados; por lo que igualmente, debe rechazarse dicha alegación. DÉCIMO OCTAVO.- En este sentido, se verifi ca que más que una vulneración a las garantías constitucionales, la parte demandante no se encuentra conforme con la decisión adoptada por las Magistradas demandadas, siendo que ello, no forma parte de las infracción constitucional que postula; igualmente, se verifi ca que el demandante pretende que el Órgano jurisdiccional ordinario revise nuevamente los hechos y pruebas aportadas en el proceso, y emita nuevo pronunciamiento”. 6.4. Si bien este Supremo Tribunal concuerda con lo alegado por la Sala de mérito, en tanto que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, al ser ello competencia de la jurisdicción ordinaria, en el caso de autos, se aprecia que el actor, efectivamente, sustenta su pretensión en la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la Sala Superior, no justifi ca adecuadamente las razones por las cuales, a su criterio, la decisión de extender la vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, plasmada en la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, y en la sentencia contenida en la Resolución N° 03, no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda de autos, limitándose a señalar que la discrepancia del amparista con el criterio de los jueces que expidieron sendas resoluciones, no puede ser objeto de revisión mediante esta acción constitucional. 6.5. A juicio de este Supremo Tribunal, lo argumentado por la amparista, no se orienta a cuestionar lo determinado por el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo y el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en cuanto a los fundamentos que los llevaron a amparar en parte la demanda propuesta en el proceso subyacente, que contuvo la pretensión de pago de benefi cios laborales provenientes del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, sino que tales argumentos controvierten supuestos vicios procedimentales relacionados con el contenido constitucional del debido proceso y de la debida motivación atribuidos a dichos órganos jurisdiccionales, cuyo examen guarda correlato con la fi nalidad de este proceso constitucional. 6.6. Dicho esto, a efectos de totalizar la revisión de la sentencia apelada, corresponde analizar si el fallo de dichas judicaturas, se encuentra debidamente justifi cado, para lo cual, nos remitiremos a las resoluciones que son materia del presente proceso constitucional. 6.7. Así, tras ser revisada la sentencia de vista impugnada que, en puridad, recoge el razonamiento esgrimido por el juez de primera instancia, se verifi ca que el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para confi rmar la fundabilidad de la demanda interpuesta por Víctor Zarael Plasencia Mostacero, sugiere que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, no habría sido dejado sin efecto, por lo que mantiene su efi cacia respecto a cada uno de los benefi cios que le otorga a los trabajadores sindicalizados, por lo que estos tendrían vigencia en periodos subsiguientes al año 2018, en tanto que no existe una cláusula delimitadora sobre este acuerdo. 6.8. De un contraste entre lo señalado por la resolución supra y el mencionado laudo arbitral, se observa que en este se estableció textualmente que su vigencia tendría una duración de un año, computado desde el 1 de enero de 2018, para mayor precisión, véase transcrita la parte pertinente del referido laudo arbitral: “91. En el convenio colectivo acordado el 21 de febrero de 2017 respecto a las condiciones no económicas propuestas en el pliego de peticiones pertinente - presentado como anexo a la propuesta fi nal presentada por el Poder Judicial, las propias partes señalaron: (…) Título II-cláusulas delimitadoras Segunda - Vigencia y duración “El pliego de reclamos tendrá una duración de (01) año y entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2018, fi nalizando el 31 de diciembre de 2018, con excepción de las estipulaciones para las que se señale plazos distintos o que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, las cuales se regirán de acuerdo a lo previsto en la propia

cláusula o lo previsto en el artículo 43 inciso b) de la LRCT (Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo)”. 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero del 2018. 101. (…) la vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del de enero de 2018. PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PEMANENTE DE LOS BENEFICIOS El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial -FENASIPOJ PERÚ o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Ello incluye a todos los trabajadores auxiliares jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, cualquiera sea su régimen laboral o modalidad de contratación en lo que corresponde y dentro de los alcances de los acuerdos establecidos entre las partes. El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018. Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral. SEGUNDO: MOVILIDAD El Poder Judicial otorgara a los benefi ciarios del presente Laudo la suma de S/.50.00 (cincuenta y 00/100 soles) por movilidad, supeditado a la asistencia del trabajador al centro de trabajo. TERCERO: ESCOLARIDAD El Poder Judicial incrementará la asignación por escolaridad de S/ 40.00 (cuarenta y 00/100 soles), respecto al monto ordenado a los trabajadores jurisdiccionales y administrativos en el año 2018. CUARTO: BONO POR LABOR EXCLUSIVA El Poder Judicial otorgara un bono por labor exclusiva al personal jurisdiccional y administrativo, equivalente a S/ 200.00 mensuales. QUINTO: CIERRE DE PLIEGO El Poder Judicial otorgara, por única vez, una bonifi cación por cierre de pliego ascendente a la suma de S/ 350.00 (trescientos cincuenta y 00/1000 soles)” (énfasis y subrayado agregado). 6.9. Queda claro, entonces, que lo consignado en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, esto es, su vigencia hasta el 31 de diciembre 2018, no se condice con el criterio del ad quem, al considerar que dicho laudo no ha sido dejado sin efecto. En esta decisión, es de notar que, sin haber esclarecido dicha discordancia con un sustento fáctico y/o normativo concreto, y bajo una supuesta actuación prudente y pertinente, dicha instancia judicial adopta un criterio que, aplicado al caso de autos, extiende la vigencia del referido laudo arbitral, procediendo a otorgar, los benefi cios solicitados por el actor por el periodo comprendido entre el 2018 hasta diciembre de 2021. 6.10. De esta manera, el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad no motiva de manera sufi ciente la postura que ahora adopta en relación a la continuidad de los benefi cios pactados en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, que exceden al plazo establecido en él, afectando con ello, la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 6.11. Por otro lado, se advierte que la sentencia de vista, también relega la naturaleza de autoridad de cosa juzgada que ostenta el laudo arbitral en cuestión, en virtud del cual las condiciones y/o acuerdos allí establecidos, no pueden ser modifi cados ni ser objeto de reinterpretaciones judiciales, conforme lo ha anotado el Tribunal Constitucional en el fundamento 22 de la sentencia del Expediente N° 01064- 2013-AA/TC: “(…) el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). (…) Esto confi gura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial” 6.12. En ese contexto, se observa que, tanto la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 5 de abril de 2023, como la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 6 de octubre de 2022, expedidas en el proceso subyacente, se han dictado con un manifi esto agravio a las garantías constitucionales contempladas en los inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al no haber tomado en cuenta las cláusulas delimitadoras que establecen expresamente la vigencia del laudo arbitral, lo que a su vez infringe el principio de conservación de la decisión arbitral y la cosa juzgada arbitral, al haberse modifi cado la vigencia del laudo con una interpretación sesgada de su contenido, por lo tanto, este Supremo Tribunal observa que la sentencia apelada presenta un vicio en la justifi cación de las premisas normativas que sostiene el sentido de lo decidido, sobre el cual, el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia del Expediente N° 02132-2008-PA/TC, ha defi nido lo siguiente: “Si el control de la motivación interna permite identifi car la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identifi car la defi ciente o insufi ciente justifi cación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justifi cación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal” (énfasis y subrayado agregado). 6.13. Siendo así, al haberse determinado que el recurso de apelación tiene sustento como se ha desarrollado ut supra, la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 7 de noviembre de 2023, debe ser revocada, declarándose fundada en parte la presente demanda de amparo, a fi n de que el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emita nueva decisión conforme a ley. DECISIÓN: Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 7 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, y REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 5 de abril de 2023 (Expediente N° 01631-2022-0-1601-JP-LA-01), emitida por el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y NULAS las resoluciones emitidas de manera posterior a la citada sentencia de vista. DISPUSIERON que dicha judicatura emita nueva sentencia de vista atendiendo a lo expuesto en la presente resolución, con la condena de los costos del proceso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra Víctor Zarael Plasencia Mostacero y otros, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE: I. VISTA: La causa número seis mil ciento noventa y cinco - dos mil veinticuatro - La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial de fecha 17 de noviembre de 20236, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 20237, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante demanda de fecha 06 de junio de 2023, el hoy apelante interpuso demanda de amparo solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones: - Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 05 de abril del 2023, la cual resuelve: “[…] CONFIRMAR la SENTENCIA contenida en la resolución número 05, de fecha 15 de noviembre del año 2022, inserta de folios 416- 433 del EJE […]”. - Sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 06 de octubre del 2022, que declara: “1 DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por VÍCTOR ZARAEL PLASENCIA MOSTACERO contra el PODER JUDICIAL; sobre pago de benefi cios sociales derivados de laudo arbitral; en consecuencia; ORDENO que la entidad demandada pague a favor de la parte demandante una suma ascendente a S/. 12,340.00 soles (DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 00/100 SOLES) por los conceptos precisados en el considerando 13 de la presente sentencia […]”, y como pretensión accesoria, solicita se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a las resoluciones judiciales, materia de litis; y, en consecuencia, se retrotraigan las cosas al estado en que se vulnera sus derechos fundamentales y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras [alcance y vigencia de 01 año - año 2018] establecidas por las partes FENAASIPOJ PERÚ y PODER JUDICIAL durante la negociación colectiva, las cuales se encuentran consignadas en el laudo arbitral de fecha 28 de enero del 2019. 2. Resolución apelada La sala superior declaró improcedente la demanda; por cuanto: De la revisión de las resoluciones materia de cuestionamiento se aprecia que en la sentencia de primera instancia precisa las razones por las que a su criterio resulta aplicable el laudo arbitral, asimismo, la sentencia de vista en su considerando 4.3 también expuso las razones de hecho y derecho para confi rmar la decisión, encontrándose los pronunciamientos debidamente motivados, aun cuando ello no sea favorable para la parte ahora demandante. III. FUNDAMENTOS 1. En el recurso de apelación se sostiene como agravios: - La sentencia apelada no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, lo que ha conllevado a que no exista un debido análisis de los principios y derechos fundamentales que vulneran las sentencias materia de nulidad, debido a que de manera errónea indica que lo pretendido es que se revise los pronunciamientos de los jueces ordinarios que actuaron en la espera de su competencia. - Sin embargo, debe analizarse que ha invocado la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral, de la autoridad de cosa juzgada y a los derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad ante la ley y debido proceso. - Agrega que la cláusula delimitadora de la vigencia del laudo en concordancia con el artículo 43, literal d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, continúa rigiendo hasta su modifi cación, siendo que para el año 2019 el Poder Judicial y la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial ya acordaron una nueva Convención Colectiva de Trabajo, donde no se renuevan los benefi cios pactados para el ejercicio anual 2018. 2. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 3. En ese sentido, corresponde señalar que las decisiones judiciales que controvierte el ahora apelante se encuentran debidamente motivadas, siendo que la disconformidad con el sentido de la decisión, no justifi ca el uso del amparo para revertir lo resuelto o en busca de un nuevo debate. El amparo no es la vía adecuada para dilucidar asuntos que ya fueron de análisis en un proceso ordinario. 4. Siendo ello así, contrario a lo alegado por la parte apelante, se tiene que la pretensión demandada busca discutir materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto el señalamiento de las partes imputadas, la valoración de hechos y pruebas, como la interpretación y aplicación de normas de naturaleza legal constituyen una competencia adscrita de los jueces ordinarios, lo que se sustrae del control y competencia de los jueces constitucionales. 5. De otro lado, debe indicarse o que sigue: a. Los fundamentos de la demanda no están dirigidos a alegar vulneración a un derecho fundamental, sino más bien a que se desestime el otorgamiento de los benefi cios pretendidos por la parte demandante, pretendiendo extender el debate realizado en el proceso ordinario a sede de amparo, advirtiéndose además que lo resuelto ha merecido de las instancias judiciales, la emisión de sentencias con expresión del razonamiento fáctico y jurídico. b. En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, se ha señalado que si bien, por un lado, se indicó que el laudo tenía vigencia de un año desde el 01 de enero de 2018, también es cierto que en el mismo documento se estableció que los derechos y benefi cios establecidos en él continuarían rigiendo mientras no sean modifi cados por convenio colectivo posterior, lo cual no se ha establecido que haya sucedido, de manera que los órganos jurisdiccionales entendieron que sus efectos continuaban vigentes, por tanto, era posible que la trabajadora solicite los benefi cios por los años 2019 y 2020. c. Si bien en las cláusulas 92 y 101 del laudo arbitral del 28 de enero de 2019 se delimitó como período de ejercicio el año 2018, no es menos cierto que la cláusula 101 también estableció: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…)”. d. Asimismo, la parte decisoria del laudo indica: “(…) En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral ye RESUELVE: (…) Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral” (Lo resaltado es nuestro). e. Por otra parte, se advierte que el artículo 43.d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo expresa que la negociación colectiva: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. f. Por tales razones, es posible verifi car que en el proceso ordinario subyacente se ha resuelto teniendo en cuenta el principio indubio pro-operario (interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma), de manera que se está ante criterio interpretativo que no cabe ser revisado en proceso de amparo. g. Finalmente, la apelante señala que hubo una aclaración del laudo arbitral precisándose la vigencia del mismo por el año 2018, también lo es que de la copia de la Resolución S/ N° de fecha 17 de abril de 2019, emitida por el Presidente del Tribunal Arbitral, se verifi ca que existían 2 pedidos: una

solicitud de exclusión de laudo y otro de ampliación de fundamentos, siendo que el Tribunal Arbitral resolvió declarar improcedente la solicitud de exclusión de laudo. De manera tal que, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, que establece: “Artículo 58.- Rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo. 2. La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notifi cación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectifi cación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notifi cada fuera de plazo” (Lo resaltado es nuestro). h. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente

proceso de amparo es cuestionar nuevamente el fondo del

asunto, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse, porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. 6. Por consiguiente, si bien la parte amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución, no se puede colegir del escrito de su demanda que el contenido constitucionalmente protegido de los citados preceptos se encontraría comprometidos. Por lo tanto, de lo desarrollado en atención al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Jennifer Juliet Huertas Goicochea y otros, sobre proceso de amparo; se DISPONE la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, se devuelva. SS. CALDERÓN PUERTAS Ver página 476 del expediente principal. Ver página 430 del expediente principal. Ver página 306 del expediente principal. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la sentencia del Expediente N° 6342-2013-PA/TC (fundamentos 7 y 8). Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00364-2022-PA/TC (fundamento 1) y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ver página 476 del expediente principal. Ver página 430 del expediente principal. W-2481323-29

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