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Amparo

Amparo 6958-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
6958-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-10
Edición
4240
Demandante
la Universidad Andina del Cusco en el proceso
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 6958-2024 LIMA Lima, trece de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número seis mil novecientos cincuenta y ocho – dos mil veinticuatro – Lima; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto1 y fundamentado en fecha 13 de octubre de 2025, por la Universidad Andina del Cusco, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha 09 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito del 11 de julio de 20233, Universidad Andina del Cusco interpuso demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad del auto califi catorio de casación de fecha 08 de mayo de 2023 (casación 8552-2023-Lima), por presunta vulneración al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. 2. Sentencia apelada La sentencia declaró improcedente la demanda, en mérito al artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional, al concluir que los hechos alegados en la demanda, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del presente proceso de amparo es determinar si corresponde declarar la nulidad del auto califi catorio de casación de fecha 08 de mayo de 2023 – casación 8552- 2023-Lima-, por presunta vulneración al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. 2. Agravios vertidos La Universidad apelante sostiene, primordialmente, que los jueces superiores de la Tercera Sala Constitucional de Lima, se han remitido al razonamiento empleado por los jueces supremos de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en la casación 8552-2023- Lima, sin percatarse que ésta no respondió válidamente a las infracciones del recurso de casación, incurriendo así en motivación por remisión invalida. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del contenido del recurso de apelación, este Tribunal Supremo observa se centra principalmente, en alegar que los jueces superiores de la Tercera Sala Constitucional de Lima se han remitido al razonamiento empleado por los jueces supremos de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en la casación 8552-2023-Lima, sin advertir que ésta no respondió válidamente a las infracciones del recurso de casación, incurriendo así en motivación por remisión invalida.

3.2. Al respecto, si bien la impugnante denuncia vicios en el pronunciamiento de la sede ordinaria al expedir el auto de califi cación de la casación 8552-2023-Lima; sin embargo, de los fundamentos que sustentan la demanda de amparo así como el presente recurso de apelación, no se evidencia circunstancia alguna que genere convicción a este Colegiado Supremo respecto a la vulneración de los derechos que invoca la Universidad; por el contrario, se aprecia que la amparista pretende cuestionar el criterio jurisdiccional adverso a sus intereses, asumido por los magistrados de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al declarar improcedente el recurso de casación, con el fi n de que, en el presente proceso constitucional de amparo, se anule tal resolución cuestionada y se ordene sea califi cado positivamente su recurso, situación que no puede prosperar pues, como lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 16 de la STC 00188-2019- PA/TC, en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como es evaluar si el recurso de casación interpuesto por la Universidad Andina del Cusco en el proceso ordinario subyacente- expediente 05042-2020-0-1801-JR- CA-20-, resultaba procedente o improcedente; en efecto, la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia de un recurso de casación, por carecer de alguno de los requisitos exigidos por ley, es de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios, conforme a las reglas procesales de la materia, sin que tal actividad pueda ser interferida a través de un proceso de amparo, a menos que el rechazo sea manifi estamente arbitrario, lo que no se advierte en el presente caso, pues el auto califi catorio del recurso de casación 8552-2023-Lima, materia de cuestionamiento, se encuentra razonablemente fundamentado, además que analiza debidamente las diversas causales denunciadas en el recurso interpuesto, dándose respuesta a cada una de ellas. 3.3. De otro lado, como se ha dejado establecido en la sentencia apelada, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al emitir el auto califi catorio, materia de esta demanda de amparo, ha expuesto en forma sufi ciente y objetiva las razones por las cuales declaró improcedente el recurso de casación, tal como fl uye de su fundamento noveno, habiendo concluido que la recurrente incumplió con las exigencias establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que su recurso fue declarado improcedente. Es preciso señalar, que si bien el derecho a los medios impugnatorios, constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional, en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, empero, al ser el recurso impugnatorio un derecho de confi guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal; no obstante, la amparista incumplió con los requisitos de procedencia del recurso de casación, por lo que este fue declarado improcedente. 3.4. Finalmente, del examen de la resolución, materia de impugnación, se puede concluir que cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente la decisión constitucional, no evidenciándose la motivación por remisión inválida, como invoca la recurrente en su recurso impugnatorio, razones por las cuales corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha 09 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Universidad Andina del Cusco contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 479 del expediente judicial digital. Página 463 del expediente judicial digital. Página 107 del expediente judicial digital. W-2481323-64

Fallos citados

00188-2019

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