CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 1943-2024 – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante S eguro Social de Salud – ESSALUD de fecha 08 de septiembre de 20231, contra la sentencia de fecha 17 de
agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, presentado por la entidad accionante, se advierte que la pretensión es que se declare la nulidad de la siguiente resolución judicial: • La sentencia de Revisión Judicial N° 11243-2020 de fecha 13 de diciembre de 2021, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse una nueva sentencia por la sala suprema demandada en el Expediente Judicial N° 11243-2020 (Expediente N° 03846-2017 – Lima). Alega que lo resuelto vulnera su derecho a una tutela procesal efectiva, al haberse producido una afectación a su derecho a un debido proceso y a obtener una resolución judicial fundada en derecho, tras incurrir en una motivación aparente, al inaplicarse lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. 2. Sentencia apelada Mediante resolución de fecha 17 de agosto 2023, se declaró improcedente la demanda; bajo el sustento que: - El órgano jurisdiccional demandado cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar las razones que sustentaron la declaración fundada de la demanda de revisión judicial. - Entre sus fundamentos, señaló que las resoluciones de ejecución coactiva debieron notifi carse a la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, conforme al artículo 47 de la Constitución, a fi n de garantizar el derecho de defensa de la entidad pública, sin perjuicio de la notifi cación al titular de la misma. - La omisión de dicha notifi cación invalidó las actuaciones coactivas por afectar el debido procedimiento. Sin embargo, no se evidencia vulneración manifi esta a derechos fundamentales, ni arbitrariedad en la decisión suprema cuestionada que justifi que su revisión en sede constitucional, pues el amparo no es vía idónea para reinterpretar la norma ni para erigirse como instancia revisora de decisiones de la justicia ordinaria, lo que implicaría desconocer el principio de independencia jurisdiccional. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la resolución apelada ha sido emitida conforme a derecho. 2. El amparo contra resoluciones judiciales 2.1. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 2.2. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 2.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 2.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 2.5. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas, porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 2.6. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: “22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”. 2.7. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de
un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 2.8. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Recurso de apelación 3. Mediante escrito presentado el 08 de septiembre de 2023, el Seguro Social de Salud – ESSALUD interpone recurso de apelación, en el cual alega, en esencia, que: - Existe una indebida motivación en la decisión, al señalar que, como la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha resuelto indicando las razones por las cuales resolvió declarar fundada la demanda de revisión judicial, respecto a la exigencia de la notifi cación de las resoluciones coactivas al procurador público del Ministerio del Interior además de las cursadas al titular de la Policía Nacional del Perú, el presente proceso de amparo no tiene sustento. - Se omite pronunciamiento sobre la afectación derivada de la aplicación del numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley N° 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, que constituye el sustento central de nuestra pretensión, el cual establece expresamente que la notifi cación de la resolución de ejecución coactiva que da inicio al procedimiento corresponde al obligado, en este caso la Policía Nacional del Perú, y no al Ministerio del Interior ni a su Procuraduría Pública. Análisis del caso concreto 4. De dicha argumentación se tiene que el recurrente expone que en la sentencia recurrida existe una indebida motivación, así como una afectación derivada de la aplicación del numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley N° 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Sin embargo, el objeto del presente proceso, la sentencia de Revisión Judicial N° 11243-2020 de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró fundada la apelación interpuesta por el Ministerio del Interior y, en consecuencia, se anuló el procedimiento de ejecución coactiva Expediente Coactivo N° 19F2014020846, a partir de la notifi cación de la Resolución Coactiva N° 90699001483. En ese contexto, la sentencia cuestionada a pesar de haber sido expedida por la corte suprema, no es una que tenga la calidad de fi rme, pues tras anularse lo actuado, se invalidaron las actuaciones del procedimiento coactivo, debiendo renovarse los actos administrativos. Por tanto, el proceso se encuentra en trámite y no ha concluido. 5. Siendo ello así, se verifi ca que se ha incurrido en causal de improcedencia de la demanda contenida en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 17 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Seguro Social de Salud – ESSALUD contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 67 del expediente digitalizado. Ver página 58 del expediente digitalizado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2454432-24