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Amparo

Amparo 1106-2025

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
1106-2025
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-08-29
Edición
4105
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 1106-2025

HUAURA Lima, dos de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número 1106-2025 – Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta, de fecha 27 de agosto de 20241, contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 20242, que declaró infundada la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024 se promovió el presente amparo contra la sentencia de vista emitida en el Expediente N° 315-2016-0-1308-JR-LA-01, la cual confi rmó la sentencia de primera instancia, en cuanto ordena que la empresa demandante deposite a favor de Segundo Gregorio Vásquez Vallejos la suma de S/ 8,356.56 por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios. Sustenta su demanda en la vulneración a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación al derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como vulneración al derecho a la interdicción de la arbitrariedad, y principio a la seguridad jurídica. Alega principalmente que no se han valorado los medios probatorios que acreditan que

Andahuasi no se encuentra en posesión de los documentos labores respecto de la compensación por tiempo de servicios, y que, por el contrario, dichas planillas fueron entregadas por personas ilegales que han tomado posesión de la empresa. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2024 se declaró infundada la demanda bajo los siguientes argumentos: - Los jueces superiores del proceso ordinario concluyeron que el perito judicial ha logrado obtener información veraz respecto de las remuneraciones que percibía el señor Vásquez, y, por otro lado, que la empresa no ha negado dicha información. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se han afectado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, interdicción a la arbitrariedad y a la seguridad jurídica. El amparo contra resoluciones judiciales 2. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 4. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 5. Malgrado dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravio procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 6. Si bien el nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 7. Para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la Sentencia N° 03179-2004-PA/ TC: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 8. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 9. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Caso concreto 10. Mediante recurso de apelación, la demandante Empresa Agraria Azu carera Andahuasi SAA invoca los siguientes agravios: - La sentencia apelada contiene evidentes vicios de motivación, pues ha declarado infundada su demanda realizando transcripciones de la sentencia de vista del proceso ordinario sin analizar en concreto las vulneraciones constitucionales denunciadas, esto es que, realmente no ha motivado su decisión, pues solo tiene escasas páginas, de las cuales casi la mitad constituyen un recuento de los actuados, y en el resto, transcribió la sentencia para sostener en pocas líneas que se habría motivado correctamente la decisión,

no dice nada respecto de los fundamentos de fondo de su demanda. - La apelada repite argumentos del fallo cuestionado, concluyendo que los hechos de conocimiento notorio, esto es, que la empresa no se encuentra en posesión de los documentos laborales respecto de las compensaciones por tiempo de servicios y que por el contrario fueron entregadas por personas ilegales que han tomado posesión de la empresa, no eximen a Andahuasi de la obligación de probar el depósito de compensación por tiempo de servicio. - Agrega, que no se ha emitido pronunciamiento sobre su argumento respecto del plazo de conservación de documentos. 11. Luego de la revisión de los agravios denunciados por la parte apelante, esta Sala Suprema conviene pertinente en señalar que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos en virtud a los cuales ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si en virtud del presente proceso no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación, y ello es así, pues conforme ha indicado la apelada, esto es, ante la situación fáctica por la que atraviesa la empresa (la toma de la administración por personas ajenas a la dirección formal y legal de la empresa, que según alega la apelante genera la imposibilidad de acceder a la información de la compensación por tiempo de servicios del personal) el juzgador ha tenido en cuenta los elementos probatorios para emitir su decisión, como es la conclusión a la que arribó el perito judicial y que la empresa no ha negado; y que lo expuesto por la empresa no desvirtúa en modo alguno lo referido a la prestación de servicios del trabajador Segundo Gregorio Vásquez Vallejos en el periodo materia de reclamo ni los montos de la compensación por tiempo de servicios, el cual sustentó a su vez en el informe revisorio de planillas, que contiene la transcripción de datos del libro de planillas sobre las remuneraciones percibidas y además, respaldado por fotocopias de las boletas de pago del trabajador que tienen valor probatorio al no haber sido materia de cuestión probatoria alguna. A ello debe sumarse que, mediante el recurso de apelación, continúa invocando como agravio la mencionada situación fáctica, sobre lo cual, el juez ordinario ya ha emitido pronunciamiento, y no puede ser materia del presente. 12. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado la demandante a través del presente

proceso de amparo es desconocer lo ordenado por los jueces

en el proceso ordinario, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. Conclusión En ese sentido, la sentencia de vista en el proceso asignado con Expediente N° 315-2016-0-1308-JR-LA-01, ha sido emitida con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 16 de agosto de 2024, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 310 del expediente principal. Ver página 296 del expediente principal. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2427775-5

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