CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, siete de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 3989-2024 – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D eysa Paola Cruces Anyarin de fecha 22 de agosto de 20231, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, presentado por la parte accionante, se advierte que la pretensión es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: • Resolución de fecha 27 de diciembre del 2022, emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador - Sede Progreso de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pedido de oposición formulado por Deysa Paola Cruces Anyarin, respecto a la suspensión de la ejecución de sentencia en la etapa de ejecución forzosa en que se encuentra. • Resolución N° 165, de fecha 25 de abril del 2023, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la Resolución de fecha 27 de diciembre del 2022. Y como pretensión accesoria: • Se disponga la cancelación de los Asientos Registrales C00003 de la Partida Electrónica N° 42798533, Asiento C00003 de la Partida Electrónica N° 40217940, Asiento C00003 de la Partida Electrónica N° 40210172 y Asiento C00003 de la Partida Electrónica N° 41963409, respectivamente del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Sustenta su demanda en lo que sigue: - Se alega la vulneración del derecho de propiedad de la recurrente como integrante de la sociedad conyugal, ya que se ha dispuesto la sustitución del régimen de gananciales sin que ella haya sido parte en el proceso penal que dio origen a la pretensión resarcitoria del Estado. Esta sustitución no implica adjudicación de porcentajes ni liquidación de bienes, por lo que el remate de los inmuebles sociales es improcedente, máxime si no se ha realizado división, partición o independización. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2023, se declaró improcedente la demanda; bajo el sustento que: En el caso analizado, la oposición formulada por la recurrente frente a la ejecución forzosa fue desvirtuada por las resoluciones judiciales pertinentes. Así, el rechazo de su oposición en ambas instancias no constituye una vulneración de su derecho a la tutela, pues las decisiones desfavorables fueron producto de un análisis legal y probatorio. Asimismo, dado que la alegada afectación al derecho de propiedad se basaba en dicha supuesta vulneración de tutela, al no haberse acreditado esta, tampoco corresponde amparar esa pretensión. En esencia, la demandante busca que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos ya resueltos por el fuero penal, lo cual no es procedente en sede de amparo. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la resolución apelada ha afectado el derecho a la tutela procesal efectiva, consistente en obtener una resolución fundada en derecho. El amparo contra resoluciones judiciales 2. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 4. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 5. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 6. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas, porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 7. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: “22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena
jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”. 8. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 9. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Recurso de apelación 10. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2023, Deysa Paola Cruces Anyarin interpone recurso de apelación, en el cual alega, en esencia, que: - Se ha incurrido en una insufi ciente motivación al no analizar de manera detallada los agravios expuestos en la demanda. Erróneamente se asume que el proceso de amparo busca un reexamen de lo resuelto en la justicia ordinaria o penal, lo cual no es el caso. La demandante no fue parte del proceso penal, pese a que se están ejecutando bienes sociales en dicho proceso. Tanto el juzgado penal como la sala penal liquidadora emitieron resoluciones sin una adecuada motivación, al señalar sin fundamento claro que los derechos de la recurrente no se verán afectados, sin explicar en qué norma se basan para ejecutar bienes sociales respecto de una persona no condenada penalmente. Se reitera que el pedido de amparo no pretende revisar el fondo del proceso penal, sino cuestionar la falta de motivación en las resoluciones judiciales que afectan el derecho de propiedad de la recurrente, quien no ha sido declarada responsable penalmente. Análisis del caso concreto 11. De los argumentos de la demanda y en el recurso de apelación presentado por la parte accionante, debe tenerse presente que, en puridad, se pretende cuestionar lo siguiente: la oposición formulada por la recurrente respecto a la suspensión de la ejecución de sentencia dentro del proceso penal subyacente (Expediente N° 60009-2001-26-1801-JR- PE-04) fue desestimada. 12. Al respecto, dicha decisión fue adoptada como resultado de un análisis integral de los argumentos de las partes, así como de la aplicación e interpretación de la normativa pertinente al caso, pues, se concluyó que no se vulnera el derecho patrimonial de la recurrente, dado que el régimen de sociedad de gananciales conformado por el sentenciado Abel Alberto Muñoz Sáenz y su cónyuge Deysa Paola Cruces Anyarín fue sustituido por el régimen de separación de patrimonio. En consecuencia, la ejecución de la sentencia dictada en el proceso penal solo afectará los bienes del señor Abel Alberto Muñoz Sáenz, condenado al pago de una reparación civil a favor del Estado. 13. Por lo expuesto, no se advierte una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente, pues su sola discrepancia con la decisión adoptada no constituye, por sí misma, una afectación de contenido constitucional. Además, al no haberse acreditado dicha vulneración, tampoco resulta procedente el alegato vinculado al derecho de propiedad, razón por la cual dicho extremo debe ser igualmente desestimado. 14. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “(…) la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales (…)”4, por lo cual, al no encontrarse acreditado el supuesto hecho vulneratorio de los derechos invocados como transgredidos, los agravios formulados, deben ser desestimados. CONCLUSIÓN Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, apreciándose por el contrario que esta ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, debiéndose confi rmarse la alzada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Deysa Paola Cruces Anyarin contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 49 del expediente formado. Ver página 34 del expediente formado.
El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. Expediente N° 481-2022-PA/TC, fundamento 7. W-2442531-23