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Amparo

Amparo 1625/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ IgualdadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1625/2025
Sentencia
1625/2025
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2025-11-12
Edición
4167
Demandante
Don Andrés Jacinto Guzmán Manrique contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1625/2025

EXP. Nº 02748-2025-AA/TC

SANTA ANDRES JACINTO GUZMAN MANRIQUE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Jacinto Guzmán Manrique contra la Resolución 09 de fecha 07 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de junio de 2024, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2 y solicitó que se declare inaplicable la Resolución 0000044684-2024- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 04 de junio de 2024; la variación de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que sirve de cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera de los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; y el pago de devengados de estos periodos. Asimismo, solicitó el pago de intereses legales y costos del proceso. Alegó que es benefi ciario del Fondo Complementario de Jubilación Minera desde el 5 de noviembre de 2016 y que advirtió que la ONP consideró como valor de la UIT S/ 3950.00, cuando correspondía utilizar la UIT vigente en cada año. Indicó que el promedio de sus remuneraciones asciende a S/ 4158.17 y que, a pesar de haber solicitado la variación de la UIT, la emplazada declaró improcedente su pedido mediante la Resolución 0000044684-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990. La ONP contestó la demanda3 y alegó que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, pues el recurrente goza de una pensión y lo que solicita es el recálculo. Agregó que el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, ha sido correctamente otorgado, por lo que no corresponde la variación o actualización anual de la UIT. El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 05, de fecha 03 de marzo de 20254, declaró fundada la demanda, por considerar que la entidad demandada efectuó

un cálculo errado del benefi cio complementario dispuesto por la Ley 29741, del año 2017 al 2022. En consecuencia, ordenó el reintegro del benefi cio complementario más los intereses legales y los costos procesales. La Sala Superior revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley 29741 expresamente señala que se debe aplicar la UIT que estuvo vigente al momento de la presentación de la solicitud, la cual fue formulada en diciembre del 2016. Por tanto, el benefi cio cuestionado ha sido correctamente calculado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicitó se declare inaplicable la Resolución 0000044684-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 04 de junio de 2024; la variación de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que sirve de cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera de los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; y el pago de los devengados de estos dichos periodos. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

Análisis de la controversia

2. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430- 2006-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, al señalar que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, y siempre y cuando la pretensión principal esté vinculada directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión — acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido—, delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia dictada en el Expediente 1417-2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo, con el fi n de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados. 3. En la Regla sustancial 6 detallada en el citado fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, se precisó lo siguiente: Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones

devengadas, reintegros e intereses cuando verifi que que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. 4. En el presente caso, consta la Resolución 0000066069- 2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 20165, la ONP resolvió otorgarle la pensión de jubilación minera al recurrente por la suma de S/ 857.36 a partir del 5 de noviembre de 2016, y le reconoció un total de 31 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, de las constancias de benefi cio complementario de la Ley 297416, se observa que la entidad demanda abonó al recurrente el benefi cio complementario por los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 5. Sin embargo, de autos, se aprecia que el actor, en el presente caso, cuestiona el monto pagado por el Fondo Complementario de la Ley 29741 entre los años 2017 y 2022, pues, a su entender, se habría realizado un mal cálculo de estos montos, al considerar de forma errada el monto de la UIT. En otras palabras, lo pretendido por el demandante, en puridad, se dirige a que se le abone el pago de los reintegros (montos dejados de percibir) que le hubiera correspondido del Fondo Complementario de la Ley 29741. 6. En tal sentido, este Tribunal advierte que la pretensión del demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas o reintegros, y los intereses legales, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 117 Foja 31 Foja 56 Foja 77 Foja 3 Fojas 5 al 10 W-2453219-35

Fallos citados

05430-2006-PA/TC

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