CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 374 Expediente N° : 00526-2014-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Julio León Vigo Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, diecisiete de julio de dos mil dieciocho. Resolución Número: Catorce VISTOS; en discordia y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia resolución número nueve, del dos de abril del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Julio León Vigo contra la Ofi cina de Normalización Previsional; y, en consecuencia, requiere a la demandada a fi n de presentar la información de periodos afectados de los ex empleadores demandante entre los periodos laborados desde el mes de enero de mil novecientos sesenta y tres hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juzgado ampara la demanda; sostiene: i) el demandante ha cumplido con el requisito formal de exigir la información a la entidad pública; ii) la demandada no ha dado respuesta a esa información; iii) el demandante le corresponde pagar los derechos que el TUPA de la demandada exige por las copias requeridas; iv) la información solicitada es de carácter público; v) no existe razón válida para presumir que la información no se encuentra en poder de la demandada. 2. Recurso de apelación. El apelante cuestiona la decisión; sostiene: i) el juzgado no ha aplicado el artículo 13 del Decreto Supremo N°043- 2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley N°27806, que indica que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de administración pública de crear o producir información con la que no cuente, o no tenga la obligación de contar al momento del pedido; ii) la verdadera pretensión del demandante es el reconocimiento de aportaciones para el otorgamiento de una pensión de jubilación, pretensión que no puede ser amparada conforme a ley; iii) la sentencia es ilegal, puesto que no se reconoce que la información requerida no es de rápido acceso a la entidad demandada, y menos el actor no ha acreditado que la Ofi cina de Normalización Previsional posea dicha información, sin embargo, considera que la demandada si posee la información y que puede obtenerla verifi cando los archivos, el extracto de aportaciones que exige; iv) no acreditado la relación laboral con el empleador; v) la Ofi cina de Normalización Previsional ha recibido la documentación del Instituto Peruano de Seguridad Social, pero ésta ha sido incompleta lo que ha quedado debidamente acreditado. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de hábeas data. 2.1. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.2. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De esa manera se ha regulado en el artículo 7 de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de
69982 solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.3. El demandante exige acceder a la información que el emplazado custodia de su vida laboral, entre enero de mil novecientos sesenta y cinco y agosto de mil novecientos noventa y siete. 3.4, lo que evidencia, claramente, que se trata del derecho de autodeterminación informativa que, según lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la STC N° 0441-2014-HD/TC, publicada en el diario El Peruano el 03 de noviembre del 2017, “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC. 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)” 2.4. Sin embargo, no se puede entregar cualquier información, sino, solo la que las entidades mantienen en sus archivos; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC N° 08244 2013-PHD/TC caso Baltazar Custodio Rodríguez, que en el fundamento 5 afi rmó “cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la Ofi cina de Normalización Previsional a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia”. Tercero: El caso de autos. 3.1. En su solicitud inicial, de folios dos a cinco, el demandante exige que se extracte los periodos de aportaciones afectas al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral con sus ex empleadores, por el periodo comprendido desde enero de mil novecientos sesenta y tres hasta diciembre de mil novecientos noventa y dos; así como la elaboración del cuadro de resumen de aportes por año. En la demanda, de folios diecisiete, solicita que la Ofi cina de Normalización Previsional deponga su conducta que niega información de pedidos afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral con sus ex empleadores y se ordene que extracte el periodo laborado desde el mes de enero de mil novecientos sesenta y tres hasta diciembre de mil novecientos noventa y dos. 3.2. Inicialmente, la demanda fue declarada improcedente, según resolución número uno, de folios veintisiete a veintinueve; presentado el recurso de apelación, la resolución fue confi rmada, mediante resolución número cuatro, de folios sesenta y tres y sesenta y cuatro de la Sala Constitucional; una vez interpuesto el recurso de agravio constitucional, éste ha sido resuelto por auto del Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N°334-2015-PHD/ TC, de folios setenta y ocho a ochenta y dos, en la cual declara nulo todo lo actuado y ordena que se admita a trámite la demanda. El Tribunal Constitucional sostiene que la improcedencia de la demanda es solo una alternativa a la que cabe acudir cuando no hay duda respecto a la carencia de verosimilitud de lo expuesto y que el proceso de hábeas data es el adecuado para el control de la negativa de otorgamiento de datos. Lo que faculta al juez a la admisión de demanda y pronunciamiento de fondo. 3.3. El proceso de hábeas data permite a las personas poder acceder a cualquier información que exista en una dependencia pública, e, incluso, privada que le interese; por tanto, es razonable que si la información existe, pueda el interesado obtener una copia, salvo que exista un impedimento de seguridad nacional o de reserva, (excepciones a la ley) que impidan que esa información sea entregada. Pero, todo pasa porque la información preexista y esté almacenada dentro de los archivos de la entidad demandada. La ley no ordena que se deba crear la información solicitada; no está ordenando que, a partir del pedido de información pública, las entidades demandadas deberían procesar o realizar procedimientos de creación de la información requerida. La obligación, únicamente, es referida entregar lo que ya existe. De este modo, se puede apreciar que tanto la solicitud de folios dos como en la demanda, el actor exige que, se extracte y entregue la información de los periodos laborados por el demandante en sus ex empleadoras. 3.4. Ha de tenerse en cuenta que lo que está en juego es el principio de autodeterminación informativa, conforme lo ha señalado en Tribunal en reiteradas sentencias; así, debe ampararse la demanda, para que la Ofi cina de Normalización Previsional entregue la información que tuviera en su poder. En ese sentido, debe confi rmarse la sentencia que declara que la entidad demandada debe brindar el acceso al demandante la información que tuviera en su poder; pero, en ejecución de sentencia, el juez debe pasar a verifi car si la demandada realmente ha cumplido con entregar la información requerida. 3.5. Adicionalmente, debe indicarse que el Tribunal Constitucional, en el auto que ordena admitir a trámite la demanda, en el fundamento ocho ha señalado “… a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso de datos se puede solicitar el control de la negativa del otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, esto en ejercicio de derecho de autodeterminación informativa. Ello más aun, cuando según afi rma el demandante, la Ofi cina de Normalización Previsional no se ha dado respuesta administrativa a dicho pedido. Tampoco ni se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargos sobre su presunta negativa de entrega de información…”. Ello evidencia que es necesario el pronunciamiento para que, fi nalmente, la entidad demandada entregue la información solicitada. 3.6. El juzgado ha amparado la demanda con respecto al periodo laborado por la demandante. Si bien el Tribunal Constitucional ha declarado fundadas dichas demandas, pero debe tener en cuenta el juzgador que no puede obligar a la demandada a crear información que no cuenta. Por ello,
2014-HD/TC en el fundamento 09 sostiene “Finalmente, cabe precisar que el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia, razón por la cual en la etapa de ejecución de la presente sentencia no se puede obligar a la Ofi cina de normalización Previsional a generar mayor información de la que custodia respecto del periodo que el demandante viene requiriendo”. 3.7. La demandada no ha cumplido con brindar la información que requiere el demandante, omitiendo hacer la búsqueda en sus bases de datos si mantiene información que le concierne al actor, referente a su pedido. Por ello se acredita la lesión a sus derechos. Al momento de ejecución, el juzgado debe verifi car que la entidad solamente puede entregar la información que tiene en su poder, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, y, además, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM Texto Único Ordenado de la Ley N°27806. DECISIÓN: Por tales fundamentos, CONFIRMARON la sentencia - resolución número nueve, del dos de abril del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Julio León Vigo contra la Ofi cina de Normalización Previsional; con lo demás que contiene. Señores: RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI El voto en discordia del señor Aguilar Gaitán, es como sigue:
VISTOS: En audiencia pública según constancia que antecede; y, CONSIDERANDO:
69983 I.- ASUNTO En el presente caso viene en grado de apelación la RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE -SENTENCIA- de fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve, mediante la cual se declaró fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Julio León Vigo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, en consecuencia, ordenó requerir a la parte demandada a fi n de presentar información de periodos afectados de los ex empleadores del demandante entre los periodos laborados desde el mes de enero de mil novecientos setenta y tres hasta el mes de diciembre del mil novecientos noventa y dos. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Los fundamentos principales de la sentencia apelada consisten en: i] la información solicitada en la demanda asume carácter público, no existiendo de acuerdo a lo establecido en la Constitución, necesidad alguna de justifi car las razones del por qué se la requiere; ii] no existe ninguna razón válida que permita presumir que la información requerida no se encuentre en poder de la entidad emplazada, pues se trata de actuados administrativos, por tanto, pueden ser proporcionados al recurrente; y, iii] la información requerida debe emitirse bajo cualquier circunstancia, en términos mínima o elementalmente razonables, lo que supone que su expedición debe operar a las características de certeza y de manera completa. III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito obrante de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cinco, la entidad demandada, a través de su abogado, interpone recurso de apelación contra esta sentencia, exponiendo como fundamentos, principalmente, que la A quo no ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 13° del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM “Texto Único Ordenado de la Ley N°27806 -Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública-”, que indica que la información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido, así tampoco, se permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean; por lo tanto, la información requerida no es de rápido acceso de la entidad ni tampoco se ha acreditado que la Ofi cina de Normalización Previsional posea dicha información, y por último, el demandante ni siquiera ha indicado y menos acreditado relación laboral con empleador alguno en los periodos que reclama le sea creada y/o extraída la información. IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRIMERO.- Si bien es cierto en virtud del recurso de apelación se abre íntegramente la instancia y el superior puede considerar todas las cuestiones que fueron materia del proceso en primera instancia, este poder únicamente puede ejercerse si todas estas cuestiones han sido sometidas en vía de agravio, tal principio se expresa en el aforismo latino tantum devolitum quantum apellatum, es decir, los poderes del superior jerárquico se hallan limitados por la extensión del recurso, salvo la existencia de motivos que signifi quen una nulidad insalvable. SEGUNDO.- Examinado el escrito de demanda de fojas diecisiete a veintiséis, se advierte que el demandante Julio León Vigo, pretende que el órgano jurisdiccional exija a la entidad demandada Ofi cina de Normalización Previsional cumpla con entregarle un extracto de los periodos laborados y afectados por sus ex empleadores desde el mes de enero del año mil novecientos sesenta y tres hasta el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y dos [información que la demandada custodiaría, a decir del Tribunal Constitucional en el fundamento 4) de la resolución de fecha diecisiete de enero del dos mil diecisiete, obrante de fojas setenta y ocho a ochenta y dos] TERCERO.- Por su parte, la demandada sostiene que la vía elegida para que el demandante reclame el derecho que alega tener no es la idónea, pues la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido, ni tampoco de realizar evaluaciones o análisis de la información que posean, y en ese sentido, la demandada no cuenta con información referida a los periodos laborados pues la obligación que tiene está referida a los aportes efectuados por los empleadores y asegurados, no llevando un registro de los años de labores. CUARTO.- Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la resolución de fecha diecisiete de enero del año dos mil diecisiete, obrante en copia certifi cada de fojas setenta y ocho a ochenta y dos, la pretensión del demandante no se relaciona con el derecho de acceso a la información pública, sino con el derecho a la autodeterminación informativa, como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, como es la STC 3052-2007-PHD/ TC, en donde se precisa: “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona (s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho de referencia, y en efecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta sea difundida para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. QUINTO.- También precisa el Tribunal Constitucional que, el artículo 19° de la Ley Nro. 29733, Ley de Protección de Datos Personales, establece que el titular de datos personales tiene derecho a obtener información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quien se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. SEXTO.- Así, el artículo 61° del Código Procesal Constitucional dispone que el proceso de hábeas data puede ser iniciado para acceder a la información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de que la generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. SÉTIMO.- Bajo este contexto, y atendiendo a la pretensión reclamada por el actor, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa en ninguna de sus tres vertientes, en tanto que el demandante no puede exigir que la entidad demandada elabore un informe específi co con los datos registrados, en relación a los periodos laborados [información que no necesariamente se encuentra en custodia de la demandada, pues corresponde al actor conocerlos] y aportaciones efectuadas en determinados periodos y en relación a ex empleadores [que también sólo pueden ser conocidos por el demandante], es decir, lo que realmente pretende el accionante es que luego de una verifi cación, la entidad demandada, le entregue una especie de certifi cado o constancia de aportaciones o del tiempo de servicios en sus diversos empleos, lo que, evidentemente, excede al marco del proceso de hábeas data; por otro lado, con la solicitud no pretende agregar, quitar o corregir la información registrada. OCTAVO.- Siendo esto así, puede concluirse que el demandante está solicitando una información que en la actualidad no se encuentra a disposición de la entidad demandada, y por el contrario, conforme al expreso pedido del actor, ésta recién debe elaborarse para poder conocer quiénes fueron sus empleadores, y por qué periodos, y si realizaron aportes o no, por lo tanto, el derecho que alega tener no guarda relación con la naturaleza del proceso de hábeas data. NOVENO.- Siendo esto así, la sentencia apelada ha incurrido en error al no haber sujetado su decisión según
69984 el mérito de lo actuado y el derecho, como es la norma contenida en el artículo 13° del Texto único Ordenado de la Ley Nro. 27806; y conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde actuar en sede de instancia y emitir pronunciamiento sobre el fondo. V.- DECISIÓN Por estos fundamentos y dispositivos legales citados, la Segunda Sala Civil de la Corte de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, resuelve: REVOCAR la RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE -SENTENCIA- de fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve, mediante la cual se declaró fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Julio León Vigo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, en consecuencia, ordenó requerir a la parte demandada a fi n de presentar información de periodos afectados de los ex empleadores del demandante entre los periodos laborados desde el mes de enero de mil novecientos setenta y tres hasta el mes de diciembre del mil novecientos noventa y dos; y, REFORMANDOLA DECLARARON INFUNDADA dicha demanda. Intervienen los señores Rodríguez Tanta, Salazar Fernández y Aguilar Gaitán, por haber integrado colegiado el día de la vista de la causa; éste último por licencia del señor Silva Muñoz.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Sr. AGUILAR GAITÁN W-1733822-1