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Amparo

Amparo 01979-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ IgualdadPonente: DOMÍNGUEZ HARO FojaCita 1 fallos
Expediente
01979-2025-PA/TC
Sentencia
913/2025
Tipo
Amparo
Publicación
2025-08-13
Edición
4091
Demandante
Don Roberto Alfredo Montes Alfaro contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 913/2025

EXP. N° 01979-2025-PA/TC

DEL SANTA ROBERTO ALFREDO MONTES ALFARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Alfredo Montes Alfaro contra la resolución de fecha 8 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de mayo de 20242, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se declare inaplicable la Resolución 33147-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de abril de 2024, y se proceda a la variación del monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que sirvió de base para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera en los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, y en consecuencia, se ordene el pago de los devengados de los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, pues sostiene que le corresponde el valor de la UIT que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la solicitud del benefi cio. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso. La ONP contesta la demanda3 alegando que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, pues el actor tiene la condición de pensionista y el monto de la pensión de jubilación que percibe es mayor a la mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones. Agrega que el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, ha sido correctamente otorgado por lo que no corresponde variación y/o actualización anual de la UIT. El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 10 de febrero de 20254, declara fundada la demanda por estimar que, al revisar la normativa aplicable al presente caso y lo alegado por el accionante, se ha constatado que la entidad demandada efectuó un cálculo erróneo del benefi cio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados en el periodo comprendido desde el año 2017 hasta el año 2022 son menores a los que realmente le correspondía percibir. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 8, de fecha 8 de mayo de

2025, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por considerar que al haberse verifi cado que la ONP utilizó el valor de la UIT correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud para acceder al benefi cio complementario, no se advierte que se hayan conculcado los derechos previsionales del demandante, pues la norma expresamente señala que se debe aplicar la UIT que estuvo vigente al momento de la presentación de la solicitud, la cual fue formulada en diciembre del 2016; por tanto, el benefi cio cuestionado ha sido correctamente calculado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 33147- 2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de abril de 20245, y se proceda a la variación del monto de la UIT que sirvió de cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera en los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, y en consecuencia, se ordene el pago de los devengados de los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, pues sostiene que le corresponde el valor de la UIT que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la solicitud del benefi cio. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

Análisis de la controversia

2. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, y, siempre y cuando, la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión -acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido-, delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia dictada en el Expediente 1417- 2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo, a fi n de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados. 3. En la Regla sustancial 6 detallada en el citado fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, se precisó lo siguiente: Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones

devengadas, reintegros e intereses cuando verifi que que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. 4. En el presente caso, de la Resolución 64835-2016- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 20166, se desprende que la ONP otorgó pensión de jubilación minera al accionante por la suma de S/ 857.36 soles, a partir del 12 de noviembre de 2016, reconociéndole un total de 28 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, de las constancias de benefi cio complementario de la Ley 297417, se observa que la entidad demandada abonó al recurrente el benefi cio complementario por los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 5. Sin embargo, de autos, se aprecia que el actor, en el presente caso, cuestiona el monto pagado por el Fondo Complementario de la Ley 29741 entre los años 2017 y 2022, pues, a su entender, se habría realizado un mal cálculo de dichos montos al considerar de forma errada el monto de la UIT. En otras palabras, lo pretendido por el demandante, en puridad, se encuentra dirigido a que se le abone el pago de los reintegros (montos dejados de percibir) que le hubiera correspondido del Fondo Complementario de la Ley 29741. 6. Siendo ello así, este Tribunal advierte que la pretensión del demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y/o reintegros, y los intereses legales, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 92 Foja 16 Foja 38 Foja 56 Foja 9 Foja 1, revés Fojas 3 a 5, revés W-2424522-20

Fallos citados

05430-2006-PA/TC

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