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Amparo

Amparo 1379/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ PensiónPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1379/2025
Sentencia
1379/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-09
Edición
4164
Demandante
Don Jaime Enrique Arévalo Ramírez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1379/2025

EXP. N° 03653-2024-PA/TC

LIMA JAIME ENRIQUE ARÉVALO RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En L ima, a los 23 días del mes de septiembre de 2025, la Sa la Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Enrique Arévalo Ramírez contra la resolución de foja 147, de fecha 7 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el director general de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se le otorgue la promoción económica de subofi cial técnico de primera a subofi cial superior, pasando por subofi cial brigadier; así como el benefi cio económico de combustible prevista en la Resolución Ministerial 0602-2002-IN/PNP, de igual forma como se viene aplicando a un subofi cial superior en actividad, de conformidad con las leyes 24373 y 24916, además de los decretos legislativos 737 y 1132. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La procuradora pública a cargo del Sector Interior del Ministerio del Interior contestó la demanda2 y alegó que lo que en realidad estaría solicitando el actor sería el cumplimiento de la Resolución Directoral 7628-DIRREHUM-PNP, en donde se le reconoce la pensión de invalidez renovable, y que existe para ello otras vías constitucionales en donde puede hacer valer su pretensión. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 20203, declaró fundada la demanda por considerar que han transcurrido 17 años desde la promoción de su último grado, advirtiéndose que la demandada no ha cumplido con otorgar la promoción económica cada cinco años, como lo establece la Ley 24373. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, de conformidad con la Ley 25413, la promoción máxima para los subofi ciales y el personal del servicio militar obligatorio será hasta el grado de técnico de primera o su equivalente, advirtiéndose que, en el presente caso, el recurrente ya percibe una pensión correspondiente al grado de subofi cial técnico de primera PNP, por promoción económica, desde octubre de 2002.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente pretende que se le otorgue la promoción económica de subofi cial técnico d e primera a subofi cial superior, pasando por subofi cial brigadier; así como el benefi cio económico de combustible prevista en la Resoluc ión Ministerial 0602-2002-IN/PNP, de igual forma como se viene aplicando a un subofi cial superior en actividad, de conformidad con las leyes 24373 y 24916, además de los decretos legislativos 737 y 1132. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

Análisis de la controversia

2. De la evaluación de lo actuado se advierte que el demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido a la Policía Nacional del Perú, a fi n de ejercer su derecho de petición respecto al reclamo del pago de la promoc ión económica de subofi cial técnico de primera a subofi cial superior, y que ello se le haya denegado o que la Policía Nacional del Perú se haya mantenido en silencio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho a la pensión un derecho de confi guración legal, lo que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo administrado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente, con la fi nalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, solo frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración podría alegarse la existencia de alguna vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3. Esto resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias sobre algún criterio de la Administración o cuando se busca que esta reconozca un derecho, por lo que se debe plantear dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específi camente con una etapa probatoria y en la que únicamente corresponde presentar medios probatorios que no requieran de actuación. 4. Por consiguiente, al verifi carse de los actuados que la parte demandante no cumplió, previamente a la presentación de la demanda, con solicitar ante las ofi cinas competentes de la Policía Nacional del Perú el otorgamiento de lo pretendido en el petitorio de la presente demanda de amparo, debe la parte demandante efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, con el fi n de que con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión acuda al proceso respectivo. Por estas razones se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 17 Foja 38 Foja 69 W-2452134-1

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