Sala Segunda. Sentencia 230/2023
LIMA ELÍAS ROJAS ALVARADO
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Rojas Alvarado contra la resolución de fojas 195, de fecha 28 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El accionante interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional de Perú y solicita que se incremente el monto de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846, equiparándola con la remuneración consolidada que percibe un subofi cial de la Policía Nacional del Perú en actividad. Asimismo, solicita el pago de los devengados que corresponden a los grados de promoción económica de SOT2-PNP, SOTl-PNP, SOB PNP hasta el grado actual de subofi cial superior, más los intereses legales y los costos procesales, con el valor actualizado hasta el día de pago, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil. La Caja de Pensiones Militar Policial contesta la demanda alegando que no se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la seguridad social del accionante y que la Caja de Pensiones Militar Policial viene abonando la pensión del actor en estricta aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley 19846, su Reglamento y la Resolución Directoral 1600-2011- DIRPEN -PNP, tal como se aprecia de las boletas de pago que se adjuntan. Sostiene que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1133, el recurrente ya se encontraba en situación de retiro según lo dispuesto por Resolución Directoral 1548-93-DGPNP/ DIPER, de fecha 10 de julio de 1993. Asimismo, ya era pensionista del régimen del Decreto Ley 19846 y sus normas reglamentarias. La procuradora pública a cargo del sector Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y alega que el demandante pertenece al régimen del Decreto Ley 19846; asimismo, sostiene que el artículo 2 y la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 1133 excluyen expresamente a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de enero de 2019 (f. 135), declaró infundada la demanda. Estima que de autos se evidencia que no se ha dado un trato desigual a la parte demandante, en la medida en que pasó a la situación de retiro antes del 10 de diciembre de 2012, esto es, un supuesto diferente de aquellos que considera como términos de comparación, pues los grados, honores, remuneraciones y pensiones de ofi ciales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deberán ser equivalentes siempre y cuando dichos ofi ciales se encuentren en situaciones sustancialmente idénticas, lo que no sucede en el caso de autos. La Sala superior competente confi rmó la apelada, por considerar que en el presente caso se aprecia que la demanda fue interpuesta cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo 1133, norma que prohibía la nivelación de las pensiones percibidas por los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846 con los miembros de la Policía Nacional del Perú en actividad.
1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional de Perú solicitando que se incremente el monto de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 de acuerdo con la remuneración consolidada que percibe un subofi cial de la Policía Nacional del Perú en actividad. Asimismo, solicita el pago de los devengados que corresponden a los grados de promoción económica de SOT2-PNP, SOTl-PNP, SOB PNP hasta el grado actual de subofi cial superior, más los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando en el presente caso la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específi ca de la pensión de la parte demandante, procede efectuar su verifi cación por las objetivas circunstancias del caso, a fi n de evitar consecuencias irreparables. Consideraciones del Tribunal 3. En el caso de autos, mediante la Resolución Directoral 4632-DIPER-PNP, de fecha 20 de agosto de 1999 (f. 4), se otorga al actor pensión de invalidez contraída en acto de servicio con arreglo al Decreto Ley 19846. El demandante acude al proceso de amparo con la fi nalidad de que el monto de su pensión sea equiparado con la remuneración que percibe un subofi cial superior en actividad. A estos efectos adjunta la boleta de pago de la pensión que viene percibiendo, correspondiente a marzo de 2016, con el grado pensionario de subofi cial técnico de tercera PNP por la suma de S/ 1 340.26 (f. 30). 4. Siendo ello así, la pretensión de que la pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19846 sea otorgada al demandante teniendo como base la escala de remuneración consolidada establecida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 debe ser analizada de la misma forma como se aplica al personal en actividad.
5. Al respecto, es de precisar que el día 21 de noviembre de 2017 se publicó en el diario ofi cial El Peruano la Ley 30683, que modifi ca la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, dejando sin efecto el contenido normativo cuestionado en la demanda de autos, al establecer que los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 percibirán un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19846 y sus normas modifi catorias y complementarias. En consecuencia, en cuanto a lo solicitado en la demanda se debe declarar la sustracción de la materia. 6. Por consiguiente, al haber cesado la invocada agresión, ha operado la sustracción de la materia, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2174598-37