Sala Segunda. Sentencia 1899/2025
LIMA SERGIO GUTIÉRREZ SALAZAR
En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Gutiérrez Salazar contra la resolución de fecha 12 de mayo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2012, interpone demanda de amparo2 contra el Ministerio del Interior y la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema 127-2012-lN de fecha 17 de agosto del 2012, mediante la cual se cance la su pensión de ascendiente renovable; asimismo, solicita que se declare nula la Resolución Directoral 6431-2012-DlRPEN-PNP, de fecha 27 de setiembre del 2012, mediante la cual se otorga el benefi cio no pensionable de combustible a favor de la madre del Subofi cial de Segunda de la Policía Nacional del Perú fallecido, y requiere el pago de la pensión de ascendiente en su condición de padre del citado Subofi cial, por haber sido restituida por mandato judicial, en cumplimiento de la Resolución Directoral 9370-DIRREHUM- PNP de fecha 14 de julio de 2012. Solicita también el abono de las pensiones devengadas desde la fecha en que fue cancelada su pensión de ascendiente renovable otorgada mediante Resolución Suprema 146-94-IN/PNP de fecha 16 de marzo de 1994. La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda3. Alega que, si bien es cierto que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en virtud a un mandato judicial, los efectos de lo resuelto en el proceso judicial no impiden a la entidad cancelar la pensión de ascendiente renovable otorgada a favor del demandante. Sostiene que los efectos solo se limitaron a declarar la nulidad de las citadas resoluciones, por no haberse respetado la forma establecida por la ley, para proceder a la cancelación de la pensión de ascendiente renovable otorgada a favor del demandante, mediante Resolución Suprema 0146-94-lN/PNP. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de marzo de 20254, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada contaba con la motivación sufi ciente para cancelar la pensión del recurrente, pues se advierte que, en efecto, el demandante contrajo matrimonio con Francisca Elvia Segura Reyes; asimismo, obra en el expediente el certifi cado de nacimiento del hijo del amparista. Con todo ello, se desvirtuaría que el recurrente haya dependido económicamente del causante, puesto que al año 1982 el actor se encontraba casado, siendo recién en 1987 que el causante fallece. El Juzgado añade que lo solicitado en este proceso por el accionante se viene ejecutando en la vía ordinaria (contencioso administrativo). La Sala Superior competente, confi rmando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que emitir pronunciamiento de fondo de una causa que viene ejecutándose en un proceso judicial iniciado con anterioridad, atenta contra lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú, que, en su parte pertinente, dispone: “(...) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...).” La Sala concluye que el actor recurrió a la vía ordinaria -proceso contencioso-administrativo laboral- antes de interponer la demanda de amparo.
1. El recurrente solicita que se restituya la pensión de ascendiente renovable otorgada a su favor; asimismo, solicita que se declare nula la Resolución Directoral 6431-2012-DlRPEN-PNP, de fecha 27 de setiembre del 2012, mediante la cual se otorga el benefi cio no pensionable de combustible a favor de la madre del Subofi cial de Segunda de la Policía Nacional del Perú fallecido. Solicita también el abono de las pensiones devengadas desde la fecha en que fue cancelada su pensión de ascendiente renovable otorgada mediante Resolución Suprema 146-94-IN/PNP, de fecha 16 de marzo de 1994.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando: “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”. 3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente 02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional –actualmente, artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional– “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y efi caz que el amparo”. 4. En el caso concreto, se advierte que el demandante inició un proceso de impugnación de resolución administrativa contra el Ministerio del Interior y la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 1042-96-IN/PNP, de fecha 14 de octubre de 1996 y que se restituya su pensión de ascendiente otorgada mediante Resolución 146-94-IN/PNP, la cual fue cancelada con la emisión de la Resolución Directoral 3513-95-DGPNP/DIPER, de fecha 17 de julio de 1995. 5. Se aprecia de la consulta al portal web del Poder Judicial- Consulta de Expedientes Judiciales5 que el ahora demandante acudió, de manera previa, a la vía ordinaria mediante un proceso contencioso administrativo ante el Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 663-97 y posteriormente la etapa de ejecución en el Expediente 08147-2014-0-1801-JR-CA-01), en el que solicitó la nulidad de la Resolución Ministerial 1042- 96-IN/PNP y de la Resolución Directoral 3513-95-DGPNP/ DIPER. La pretensión fue resuelta en primera instancia mediante la sentencia de fecha 9 de julio del 20036, emitida en el Expediente 663-97, que declaró fundada la demanda y nula la Resolución Ministerial 1042-96-IN/PNP del 14 de octubre de 1996 y la Resolución Directoral 3513-95-DGPNP/DIPER del 17 de julio de 1995. Esta sentencia es confi rmada por la Primera Sala Especializada en lo contencioso administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha 3 de noviembre de 20057. 6. De lo expuesto, se advierte que, previamente a la interposición de la demanda de amparo, el accionante acudió a la vía contencioso-administrativa para dilucidar la pretensión demandada. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda. 7. A mayor abundamiento, es necesario precisar que mediante la Resolución Directoral 9370-DIRREHUM-PNP, del 14 de julio del 20068, se restituyó por mandato judicial la pensión de ascendiente al demandante y mediante Resolución Directoral 6431-2012-DIRPEN-PNP del 27 de setiembre del 20129, se otorgó el benefi cio de combustible a favor de la madre del causante. En la etapa de ejecución de sentencia, la demandada emite las resoluciones cuestionadas en el presente proceso (Resolución Suprema 127-2012-lN de fecha 17 de agosto del 201210 y Resolución Directoral 6431-2012-DlRPEN-PNP). No obstante, posteriormente se emitió la Resolución 4571-2015-DIRPEN-PNP, de fecha 11 de junio de 201511, mediante la cual se restituye la pensión de ascendiente renovable al demandante y se le otorga el benefi cio no pensionable de combustible; e incluso se le abona la suma S/. 47,387.44 por concepto de devengados de la referida pensión. Según se advierte de la consulta al portal web del Poder Judicial-Consulta de Expedientes Judiciales el proceso actualmente continúa en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Suscribimos el fallo de la sentencia, pero expresamos la siguientes razones propias y distintas: El presente amparo debe ser rechazado por existir sentencia judicial con calidad de cosa juzgada. De autos se aprecia que don Sergio Gutiérrez Salazar planteó la misma pretensión del presente proceso de amparo en un proceso contencioso administrativo, contra el mismo demandado, obteniendo una sentencia que declara fundada su demanda y fue confi rmada en segunda instancia. Asimismo, de la revisión en el CEJ (Consulta de Expedientes Judiciales) del expediente 08147-2014-0-1801-JR-CA-01, el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, en vista que el artículo 139, inciso 2 de la Constitución establece que no se puede “dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución”, este Colegiado se encuentra impedido de ventilar la pretensión de autos. Por ello, corresponde que la demanda sea declarada improcedente. S. DOMÍNGUEZ HARO
Foja 462 Foja 20 Foja 66 Foja 440 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html Foja 3 Foja 6 Foja 18 Foja 11 Foja 10 Foja 354 W-2498944-1