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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1442/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
1442/2025
Sentencia
1442/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Don Celso Quispe Condori

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1442/2025

EXP. N° 01304-2024-PHC/TC

LAMBAYEQUE CARLOS GUILLERMO MENDOZA MARTINO REPRESENTADO POR CELSO QUISPE CONDORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Quispe Condori a favor de don Carlos Guillermo Mendoza Martino contra la resolución, de fecha 23 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de octubre de 2023, don Celso Quispe Condori interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Guillermo Mendoza Martino2 y la dirigió contra los jueces Juan Riquelme Guillermo Piscoya, doña María Betty Rodríguez Llontop y don Pablo Gelacio Ángeles Millones integrantes del Juzgado Penal Colegiado “A” de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad, a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de las comunicaciones. Se solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 7 de mayo de 20103, en el extremo que condenó a don Carlos Guillermo Mendoza Martino a once años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas; y (ii) la Sentencia 048-2010, Resolución 16, de fecha 7 de setiembre de 20104, que confi rmó la precitada condena.5 Sostuvo que se consideró que con los medios probatorios tales como las actas del registro domiciliario, de hallazgo y de recojo de droga, las actas de comiso, el Dictamen Pericial Químico de Droga 7819-2009 y 7819-2020, las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales don José Carlos Salazar Robledo, don Miguel Villegas Silva y don Carlos Sandoval Herrera, que el favorecido y sus coprocesados se dedican a la venta de droga para lo cual utilizaron su inmueble, lo cual no es cierto. Agregó que el favorecido sostuvo que el día de los hechos estuvo residiendo en Olmos. Sin embargo, el Ministerio Público debió demostrar que no era cierto. Además, opinó que el día de la intervención el favorecido se hallaba en posesión de droga. Añadió que, sí se acreditó que la intervención policial fue producto de las operaciones de inteligencia conforme lo aseveró el subofi cial PNP don José Carlos Salazar Robledo, por lo que se demostró que no hubo fl agrancia delictiva. Aseveró que, al momento de leerse el Acta de Allanamiento, Hallazgo e Incautación no se indicó el motivo de la intervención. Por tanto, la intervención se realizó no por fl agrancia delictiva, sino por operaciones de inteligencia. Afi rmó que se determinó que no hubo consentimiento por parte del propietario ni del poseedor del inmueble para su ingreso, puesto que en el Acta de Allanamiento no se consignó ello. De otro lado, el citado efectivo policial aseveró que en el inmueble no se encontró a nadie, y más bien indicó que ingresaron motu proprio junto con el representante del Ministerio Público. Sin embargo, se estableció que no hubo orden judicial de allanamiento y que el Ministerio Público y la policía se excedieron en el ejercicio de sus funciones y actuaron de forma arbitraria. Adujo que si bien cuando se realizó el operativo no estaba vigente el Nuevo Código Procesal Penal, pero sí regía la Ley 27943, de fecha 12 de febrero de 2003, que regulaba la intervención del Ministerio Público y de la policía en la investigación preliminar del delito, la cual no prevé que se pueda realizarse el allanamiento de un domicilio. Tampoco se consignó en el acta el motivo de la intervención, pese a que el artículo 1 de la referida ley señala que, en todas las diligencias especifi cadas en el citado artículo, la policía levantará las actas detalladas que entregará al fi scal respetándose las formalidades previstas. Precisó que además no se consignó en el acta que la puerta del inmueble estaba semiabierta como lo manifestó el efectivo policial en su declaración. Alegó que el efectivo policial señaló que no vio quién era el remitente y el destinatario de las cartas, pero esa no era su función, sino la del Ministerio Público. Por tanto, el allanamiento de la morada fue ilegal puesto que se requería de una autorización judicial previa. Por tanto, lo encontrado en el domicilio intervenido no debe ser valorado por constituir prueba ilícita. Añadió que el examen pericial fue irregular porque no existe el método ni la técnica, puesto que no se aplicó el reactivo que se utilizó para arribar a las conclusiones porque no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 178 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que constituye prueba irregular. Por ello, no existió mínima actividad probatoria que vincule al favorecido con el delito imputado, por lo que debe ser absuelto. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 3 de octubre de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alegó que la parte demandante no acredita los actos lesivos invocados en la demanda a fi n de verifi car la constitucionalidad o no de las sentencias condenatorias cuestionadas, puesto que para ello se debe probar los actos invocados, ya que no es tarea de la judicatura constitucional recabar las pruebas para resolver en un sentido o en otro. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de octubre de 20238, declaró infundada la demanda al considerar que en la sentencia condenatoria se expusieron los argumentos y los medios probatorios que sustentaron el fallo condenatorio y la responsabilidad penal del favorecido. Se consideró también que la PNP, con la intervención del Ministerio Público sí podía intervenir los inmuebles privados en caso de fl agrante delito, como sucedió en el inmueble materia de autos. Expresó que no resulta posible que en la vía constitucional se pueda realizar el reexamen de la prueba ni analizarse los criterios de los órganos jurisdiccionales penales. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la demanda por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 7 de mayo de 2010, en el extremo que condenó a don Carlos Guillermo Mendoza Martino a once años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas; y (ii) la Sentencia 048-2010, Resolución 16, de fecha 7 de setiembre de 2010, que confi rmó la precitada condena.9 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad y al secreto de las comunicaciones.

Análisis de la controversia

3. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala lo siguiente: “En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo”. 4. Don Carlos Guillermo Mendoza Martino presentó una anterior demanda de habeas corpus, en la que también se solicitó la nulidad de la sentencia, Resolución 5, de fecha 7 de mayo de 2010; y (ii) la Sentencia 048-2010, Resolución 16, de fecha 7 de setiembre de 2010, que la confi rma (Expediente 00320-5014/00320-2014-19-5001-JR-PE-01); en el extremo referido a los cuestionados intervención y allanamiento en el citado inmueble, sin que exista fl agrancia delictiva; es decir, que contenía la misma pretensión, por los mismos hechos y contra los mismos jueces que han sido demandados en el presente proceso. 5. Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2012, recaída en el Expediente 03386-2011-PHC/ TC, declaró improcedente la demanda respecto de los fundamentos 3 a 4 de dicha sentencia; y declaró infundada la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal en relación con lo señalado en el fundamento 4 supra. Por consiguiente, dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento

de fondo tiene calidad de cosa juzgada y resolvió en su momento la controversia de autos. 6. De otro lado, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 7. En el presente caso, este Tribunal advierte, en otro extremo de la demanda, que las afectaciones alegadas que se invocan elementos tales como las Actas del registro domiciliario, de hallazgo y de recojo de droga, las Actas de Comiso, el Dictamen Pericial Químico de Droga 7819- 2009 y 7819-2020, el examen pericial y las declaraciones testimoniales de los citados efectivos policiales; es decir, la valoración y la sufi ciencia de las pruebas. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 245 del expediente Foja 3 del expediente Foja 35 del expediente Foja 80 del expediente Expediente 1674-2009 /1674-2009-57-1706-JR-PE-01 Foja 16 del expediente Foja 26 del expediente Foja 101 del expediente Expediente 1674-2009/1674-2009-57-1706-JR-PE-01 W-2451303-3

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