Sala Primera. Sentencia 1133/2025
LIMA JESÚS REYNALDO VALENCIA LÓPEZ
E n Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Reynaldo Valencia López contra la resolución de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L ima, que declaró i mprocedente la demanda de autos.
Con fecha 3 de agosto de 20212, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra el comandante general de la Policía Nacional del Perú y el procurador público encargado de la defensa de la Policía Nacional del Perú, con el fin de que cumpla: i) con el c álculo y el reintegro de la asignación de combustible no pensionable y pensionable desde el 01 de octubre del 1982 hasta el 31 de diciembre del 2017, p or la diferencia existente entre la asignación de coronel que le corresponde y la de comandante, la cual percibía, con su respectivo valor actualizado y el pago de intereses legales, y ii) con el cálculo y abono total de la asignación de chofer profesional correspondiente al grado de coronel desde el 01 de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre del 2017, por la diferencia existente en la asignación de coronel que le corresponde y la de comandante. la cual percibía, con su respectivo valor actualizado y el pago de intereses legales. La procuraduría pública a cargo del sector Interior dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda.3 Señaló que, en el presente caso, no procede el proceso de amparo por cuanto lo pretendido por el demandante se encuentra dirigido al otorgamiento de benefi cios o bonifi caciones económicas, los cuales, si bien no han sido negadas, el cuestionamiento es que dichos montos se realizaron con un grado inferior (comandante) al que le correspondía (coronel). Agregó que el actor no ha presentado documentación sufi ciente que pueda acreditar que su representada haya hecho algún cambio en el grado para que se le otorgue los benefi cios pensionables y no pensionables. Es decir, no ha demostrado que se le deba otorgar un reintegro por los conceptos de combustible y asignación de chofer en el grado de coronel PNP. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 19 de setiembre de 20234, declaró infundada la excepción deducida por la demandada y la demanda por considerar que los benefi cios de combustible y chofer son benefi cios cuya naturaleza nada tiene que ver con la remuneración por el servicio que brinde el activo, sino que constituye un medio que se entrega al servidor para realizar su trabajo, por lo que la Ley 25413 (que dispone entregar al pensionista el haber que percibe el servidor activo) debe interpretarse en el sentido que dicho haber solo comprende los montos correspondientes a los conceptos remunerativos que percibe el servidor de grado inmediato superior, aun cuando las normas lo denominen “no pensionable”, excluyendo la entrega de bienes o servicios como el de combustible y chofer, que no tienen carácter pensionable. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 5, de fecha 11 de enero de 2024, revocó la apelada, la reformuló y declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante recurrió a otro proceso anterior (Expediente 05902-2019) al presente proceso, el cual tuvo un pronunciamiento de fondo por la misma pretensión, motivo por el cual corresponde aplicar lo señalado en el artículo 7, inciso 3 del nuevo Código Procesal Constitucional.
1. En el presente caso, el demandante solicita lo siguiente: i) el cálculo y el reintegro de la asignación de combustible no pensionable y pensionable desde el 01 de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre del 2017 por la diferencia que existe en la asignación entre la de coronel que le corresponde y la de comandante, la cual percibía, con su respectivo valor actualizado y el pago de intereses legales, y ii) el cálculo y abono total de la asignación de chofer profesional correspondiente al grado de coronel desde el 01 de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre del 2017, por la diferencia que existe entre la asignación de Coronel que le corresponde y la de comandante, la cual percibía, con su respectivo valor actualizado y el pago de intereses legales.
2. Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada, debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi). 3. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, con el fi n de que opere la cosa juzgada en materia constitucional se han establecido dos requisitos: i) que se trate de una decisión fi nal, y ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 4. Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha señalado que, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. 5. En el presente caso, revisada la consulta de expedientes del Poder Judicial – CEJ del Poder Judicial5, consta de la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2020, que el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima6, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Reynaldo Valencia López contra el director general de la Policía Nacional dey el procurador público de la PNP. 6. Así, de la mencionada sentencia de primera instancia del proceso de amparo primigenio, se desprende que el (mismo) demandante interpuso una demanda de amparo contra el director general de la PNP, con el fi n de que se le otorgue el reintegro de la asignación de combustible no pensionable y pensionable desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2017, por la diferencia que existe entre la asignación de Coronel que le corresponde y la de comandante, la cual percibía, con su valor actualizado y el pago de los intereses legales. Asimismo, solicita el pago de la asignación de chofer profesional correspondiente al grado de coronel desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2017, por la diferencia que existe entre la asignación de Coronel que le corresponde y la de comandante, la cual percibía, con su valor actualizado y el pago de los intereses legales. Sin embargo, al considerarse que el demandante únicamente percibió una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado de Coronel, pensión que no comprende a los benefi cios no pensionables del grado de Coronel, este Juzgado consideró desestimar la demanda. 7. Posterior a ello, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 29 de diciembre de 2020, declaró consentida la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2020, toda vez que la sentencia de primera instancia no ha sido objeto de medio impugnatorio por alguna de las partes en el plazo de ley, a pesar de estar válidamente notifi cadas, conforme consta de los cargos
de notifi cación que obra en autos. Por otro lado, mediante la Resolución 6, de fecha 4 de febrero de 2021, se declaró improcedente —por extemporáneo— el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2020. 8. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 15 del nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 88 Foja 11 Foja 36 Foja 56 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html Expediente 5902-2019-0-1801-JR-DC-09 W-2450305-2