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Amparo

Amparo 17076-2015

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Igualdad
Expediente
17076-2015
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-06-08
Edición
2459
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA EMITIDA

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NUMERO 17076-2015-0-1801-JR- CI-04 RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Lima, nueve de marzo del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cuatro de fecha veintiséis de abril del dos mil dieciséis, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, en el extremo que declaró fundada la demanda, ordenando que la emplazada cumpla con otorgar al demandante la Asignación Especial, más los devengados, intereses legales, y costos procesales. SEGUNDO: La emplazada Procuraduría Pública del Ministerio del Interior mediante escrito de apelación de folios cincuenta y siete, ha señalado que, la pretensión del demandante de que se le reconozca y otorgue la asignación especial señalada en el artículo 9° de la Ley 28254, de acuerdo a su naturaleza legal es una asignación especial al Personal Militar y Policial en situación de actividad, por lo que no corresponde ser otorgado al demandante, al tener la condición de retirado. TERCERO: El demandante alegando vulneración a sus derechos constitucionales a la Pensión y a la Igualdad ante la Ley solicita mediante el presente proceso constitucional, se le otorgue el benefi cio de la Asignación Especial de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 28254, en razón de S/.50.00 nuevos soles mensuales, a partir del mes de julio del dos mil cuatro y S/.50.00 nuevos soles adicionales a partir de octubre del dos mil cuatro, más los intereses legales y costos del proceso. CUARTO: Atendiendo a las especiales circunstancias del caso y de conformidad con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, resulta necesario verifi car si en el presente caso se ha vulnerado o no los derechos constitucionales invocados, con la fi nalidad de evitar consecuencias irreparables. QUINTO: Al respecto, se debe tener presente, que el inciso a) del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846, que regula el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, ha establecido en materia de pensión de invalidez que: “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad; (…)” (subrayado agregado) SEXTO: Sin embargo, conforme lo ha establecido

el Tribunal Constitucional en reciente y reiterada

jurisprudencia (Cfr. STC N° 0034-2009-PA/TC, 0504- 2009-PA/TC, 1855-2009-PA/TC, 1996-2009-PA/TC), dicha disposición fue modifi cada tácitamente por el artículo 2° de la Ley N° 24373, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, norma que a su vez ha sido modifi cada, primero por el artículo 1° de la Ley N° 24916, de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y luego por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 737, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno; el que a su vez fue modifi cado por el artículo único de la Ley N° 25413, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, disponiendo que: “Los Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y benefi cios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (….)”. (subrayado agregado); SÉPTIMO: En tal sentido, resulta evidente, que los dispositivos legales que regulan la pensión de los servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional han previsto para sus benefi ciarios el otorgamiento sin distinción alguna de todos los goces y benefi cios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los servidores de su mismo grado jerárquico en situación de actividad, conforme lo ha reconocido también

60902

el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cfr.

STC N° 3813-2005-PA/TC, N° 3949-2004-PA/TC y N° 1582-2003-AA/TC) y sin hacer diferencia entre conceptos pensionables o no pensionables. Por tanto, si por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, se incrementa el haber que percibe un militar o policía en actividad, dicho incremento debe refl ejarse también en la pensión de invalidez o incapacidad de aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente, de la promoción económica que cada cinco años les corresponde conforme a ley; OCTAVO: En el presente caso se advierte de la Resolución Directoral N° 6161 – DIRREHUM – PNP, del veinticinco de abril del dos mil siete, de folios dos, que el demandante pasó de la situación de actividad a retiro, por la causal de Incapacidad Psicosomática para el servicio Policial, lesión sufrida el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, en “Acto del Servicio”, otorgándole Pensión de Invalidez, quedando acreditada su situación de pensionista del Ejército del Perú; asimismo a folios cuatro obra la copia de la Boleta de Pago del actor, de donde se verifi ca que no percibe el benefi cio reclamado. NOVENO: De conformidad con la Ley N° 28254, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, correspondía otorgar una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en dos tramos: a. Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio de dos mil cuatro. b. Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre de de dos mil cuatro; Conforme se aprecia de la Resolución Administrativa de folios cuatro, no se ha cumplido con otorgar al actor el pago de la Asignación Especial, con lo que se acredita la violación a su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. DÉCIMO: En consecuencia, al entrar en vigencia el Pago de una Asignación Especial, conforme la Ley N° 28254, desde el mes de julio de dos mil cuatro, corresponde su pago por parte de la entidad demandada, así como los montos dejados de percibir por dicho concepto y de los intereses legales generados desde la fecha en la cual debió aplicársele el reajuste fi jado por dicha norma y de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil, debiéndose efectuar la liquidación respectiva. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número cuatro de fecha veintiséis de abril del dos mil dieciséis, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, en el extremo que declaró fundada la demanda, ordenando que la emplazada cumpla con otorgar al demandante la Asignación Especial, más los devengados, intereses legales, y costos procesales. En los seguidos por Antonio Nieves Sandoval contra Policía Nacional del Perú y otros sobre Proceso de Amparo, y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1525927-5

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