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Amparo

Amparo 09110-2015

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
09110-2015
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2018-02-09
Edición
2631
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por Edith Norma Paredes Soto de Hermoza, en consecuencia, se ordena a la institución demandada cumplir con otorgar a la accionantes la asignación especial fi jada por la Ley N° 28254, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 25413, con los reintegros e intereses legales y costos del proceso; SEGUNDO: Por escrito obrante a folios setenta y cuatro, la entidad demandada interpone recurso impugnatorio de apelación contra la aludida sentencia, sustentándola en lo siguiente: i) no se ha realizado un concienzudo examen de los hechos y de la normativa aplicable a éste, vulnerándose en consecuencia el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales; ii) se ha efectuado una aplicación retroactiva de la Ley N° 28254 a sit

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE: 09110-2015-0-1801-JR-CI-09 RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Lima, veintidós de noviembre del dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de enero del dos mil diecisiete, obrante a folios sesenta, que resuelve declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por Edith Norma Paredes Soto de Hermoza, en consecuencia, se ordena a la institución demandada cumplir con otorgar a la accionantes la asignación especial fi jada por la Ley N° 28254, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 25413, con los reintegros e intereses legales y costos del proceso; SEGUNDO: Por escrito obrante a folios setenta y cuatro, la entidad demandada interpone recurso impugnatorio de apelación contra la aludida sentencia, sustentándola en lo siguiente: i) no se ha realizado un concienzudo examen de los hechos y de la normativa aplicable a éste, vulnerándose en consecuencia el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales; ii) se ha efectuado una aplicación retroactiva de la Ley N° 28254 a situaciones fácticas u jurídicas anteriores a la dación de la norma, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 103° de la Constitución; TERCERO: Por escrito de folios diecinueve, se tiene que la parte demandante interpone proceso constitucional de amparo contra el General PNP Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior de los asuntos de la Policía Nacional del Perú, a fi n de que le orden cumplir con abonarle la asignación especial prevista en el artículo 9° de la Ley N° 28254, en concordancia con el artículo 2° de la Ley N° 25413, regularizando los montos dejados de percibir desde julio del dos mil cuatro, más los intereses legales y costos, en aplicación de los artículos 1236° y 1246° del Código Civil y artículo 56° del Código Procesal Constitucional. Sostiene que tiene la calidad de pensionista, conforme el Decreto Ley N° 19846, por haber fallecido su hijo Alférez PNP (F) Richard Alonso Hermoza Paredes, quien falleció en “acto de servicio”, conforme la Resolución Suprema N° 0141-91-IN/ PNP del veinticinco de febrero del mil novecientos noventa y uno; refi ere que le corresponde el incremento de la asignación especial con el respectivo reintegro desde el mes de julio del dos mil cuatro, más intereses legales, ya que conforme las boletas de pago de benefi cios pensionarios, no fi gura dicha asignación especial; asimismo refi ere que adolece de osteopenia lumbar, conforme el certifi cado médico que adjunta a la demanda; CUARTO: Atendiendo a las especiales circunstancias del caso y de conformidad con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, resulta necesario verifi car si en el presente caso se ha vulnerado o no los derechos constitucionales invocados, con la fi nalidad de evitar consecuencias irreparables; QUINTO: Al respecto, se debe tener presente, que el inciso a) del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846, que regula el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, ha establecido en materia de pensión de invalidez que: “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad (…)”; SEXTO: Sin embargo, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reciente y reiterada jurisprudencia (Cfr. STC N° 0034-2009-PA/TC, 0504-2009-PA/TC, 1855- 2009-PA/TC, 1996-2009-PA/TC), dicha disposición fue modifi cada tácitamente por el artículo 2° de la Ley N° 24373, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, norma que a su vez ha sido modifi cada, primero por el artículo 1° de la Ley N° 24916, de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y luego por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 737, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno; el que a su vez fue modifi cado por el artículo único de la Ley N° 25413, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, disponiendo que: “Los Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y benefi cios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (….)”; SÉTIMO: En tal sentido, resulta evidente, que los dispositivos legales que regulan la pensión de los servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional han previsto para sus benefi ciarios el otorgamiento sin distinción alguna de todos los goces y benefi cios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los servidores de su mismo grado jerárquico en situación de actividad, conforme lo ha reconocido también el propio Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cfr. STC N° 3813-2005-PA/TC, N° 3949-2004-PA/TC y N° 1582-2003- AA/TC) y sin hacer diferencia entre conceptos pensionables o no pensionables. Por tanto, si por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, se incrementa el haber que percibe un militar o policía en actividad, dicho incremento debe refl ejarse también en la pensión de invalidez o incapacidad de aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente, de la promoción económica que cada cinco años les corresponde conforme a ley; de ahí que el argumento de la interpretación errónea de las normas pensionarias del personal policial, alegada por la entidad recurrente, carece de sustento; OCTAVO: En el presente caso, de la Resolución Suprema N° 0141-91-IN/ PNP del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno (folios catorce), se resolvió dar de baja al Alférez PNP HERMOZA PAREDES Richard, por haber fallecido en “acto de servicio”; asimismo, de la boleta de pensión mensual del mes de marzo del dos mil quince (folios dieciséis), se

64602 desprende que la actora Paredes Soto de Hermoza viene percibiendo pensión de ascendiente (Decreto Ley N° 19846); NOVENO: De conformidad con la Ley N° 28254, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, correspondía otorgar una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en dos tramos: a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio de dos mil cuatro; b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre de de dos mil cuatro. Conforme se aprecia de las boletas de pago presentadas por la parte demandante, por los periodos de marzo y mayo del dos mil quince (folios dieciséis y diecisiete), que no se ha cumplido con otorgar al actora el pago de la Asignación Especial, con lo que se acredita la violación a su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley1; DECIMO: En consecuencia, al entrar en vigencia el Pago de una Asignación Especial, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 9° de la Ley N° 28254, corresponde su pago por parte de la entidad demandada, así como los montos dejados de percibir por dicho concepto y de los intereses legales generados y de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil, debiéndose efectuar la liquidación respectiva; DECIMO PRIMERO: Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, al haberse declarado fundada la demanda y estando a que la Policía Nacional del Perú se encuentra dentro del ámbito del Ministerio del Interior, como entidad del Estado le corresponde la respectiva condena de pago de costos. Por estas consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de enero del dos mil diecisiete, obrante a folios sesenta, que resuelve declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por Edith Norma Paredes Soto de Hermoza, en consecuencia, se ordena a la institución demandada cumplir con otorgar a la accionantes la asignación especial fi jada por la Ley N° 28254, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 25413, con los reintegros e intereses legales y costos del proceso; en los seguidos por Edith Norma Paredes Soto de Hermoza contra el General PNP Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y otro; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima En un caso similar, véase la ejecutoria del Tribunal Constitucional STC N° 00262-2013-PA/TC. W-1609667-1

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