Sala Segunda. Sentencia 1357/2025
LIMA NORTE VOKATRA PERÚ S. A. C., representada por DANIEL TELLO ABANTO
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Tello Abanto contra la Resolución 10, de fecha 9 de octubre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 13 de febrero de 2024, don Daniel Tello Abanto, en representación de Vokatra Perú S. A. C., interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra doña Gladys Jesús Begazo Álvarez, fi scal adjunta de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito de Lima Norte y contra el titular de la Quinta Fiscalía Penal Corporativa de Lima Norte. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones fi scales. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Disposición 03-2023, de fecha 24 de enero de 20243, que dispuso que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra doña Shirley Francis Alcocer Gallo por su actuación como jueza del Quinto Juzgado de Paz Letrado Laboral de Independencia de Lima Norte, por la presunta comisión del delito contra la administración pública- omisión de rehusamiento o demora en actos funcionales; y, no ha lugar a ampliar la denuncia por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato4. Asimismo, solicita que la denuncia 1709-2023, ingresada ante la Quinta Fiscalía Penal Corporativa (Primer Despacho) de Lima Norte sea diligenciada dentro de los plazos correspondientes. Señala que su representada, la empresa Vokatra Perú S. A. C., le afi lió como trabajador en Prima AFP S. A., por lo que estaba en la obligación de realizar un pago mensual conforme a la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, pero debido a que la citada empresa no generaba
ningún tipo de ingreso económico se vio imposibilitada de cumplir con aquella obligación. Señala que, pese a que la citada aseguradora interpuso contra la empresa una demanda ejecutiva ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Independencia, cuando correspondía ser interpuesta ante el distrito de Comas y carecía de fi rma de abogado, esta fue admitida de manera irregular. Agrega que denunció penalmente a la magistrada y se inició una investigación preliminar por el delito de omisión de actos funcionales ante la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte (Carpeta 22-2023). No obstante, casi al fi nalizar la investigación, la fi scal demandada decide tomar la declaración testimonial de la Procuraduría del Poder Judicial, lo que afecta la investigación, ya que dicho órgano no puede ser testigo en un proceso incoado contra el mismo Poder Judicial. Ante esto, el recurrente interpuso pedido de nulidad de acto procesal, pero, de manera sorprendente, mediante una disposición fi scal, carente de motivación, se rechaza y se desestima la denuncia penal, lo que deja impune el ilícito penal cometido por la magistrada del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Independencia. Finalmente, señala que la denuncia 1709-2023 fue ingresada ante la Quinta Fiscalía Penal Corporativa (Primer Despacho) de Lima Norte el 15 de noviembre de 2023. No obstante, hasta la fecha, no se ha dictado resolución y este hecho también trasgrede los derechos de su representada. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-Proc. Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 20245, admite a trámite la demanda. Don Raúl Roger Llamoca Zárate, en calidad de fi scal provincial del Primer Despacho de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte se apersona al proceso6. Señala que el responsable de la Carpeta Fiscal 1709-2023 y cuya falta de diligencia se cuestiona es don Nilo Espíritu Maturrano, fi scal adjunto provincial, quien, con fecha 9 de febrero de 2024, ya emitió la Disposición Fiscal de Apertura de Investigación Preliminar, Disposición 1, de fecha 9 de febrero de 20247, y ordenó una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, mediante una razón del 9 de febrero, el citado fi scal detalla los motivos del retraso. Mediante el Informe 01-2024-MP-FN-3°FSPLN8, doña Gladys Jesús Begazo Álvarez, fi scal adjunta de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito de Lima Norte, señala que, cuando es el Estado el afectado, corresponde citar al procurador público del Poder Judicial, como se hizo en el caso subyacente. Además, no se precisa de qué manera el demandante viene a ser afectado o se ha menoscabado alguna de las garantías procesales que tendría como parte denunciante. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-Proc. Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 20249, declaró improcedente la demanda, pues, conforme a los hechos alegados y a las documentales adjuntadas en autos, se advierte que no existe vinculación alguna con el derecho a la libertad personal. Además, se cuestionan disposiciones fi scales que no tratan sobre decisiones que incidan propiamente en la libertad personal del demandante, sino que tienen una naturaleza más bien de orden jurisdiccional y, en todo caso, corresponden ser protegidas por otro tipo de proceso constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la resolución apelada, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición 03-2023, de fecha 24 de enero de 202410, que dispuso que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra doña Shirley Francis Alcocer Gallo por su actuación como jueza del Quinto Juzgado de Paz Letrado Laboral de Independencia de Lima Norte, por la presunta comisión del delito contra la administración pública- omisión de rehusamiento o demora en actos funciones; y, no ha lugar a ampliar la denuncia por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato11. 2. Además, solicita que la denuncia 1709-2023, ingresada ante la Quinta Fiscalía Penal Corporativa (Primer Despacho) de Lima Norte, sea diligenciada dentro de los plazos correspondientes. 3. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
4. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 5. En tal sentido, si bien los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus; para que ello ocurra, el agravio al derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente debe derivar, de manera directa, en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. 6. En el presente caso, conforme a los hechos expuestos en la demanda y a la diversa instrumental que se adjunta, se advierte que lo que se solicita, por un lado, es la nulidad de una disposición fi scal que archiva una investigación y que permite declarar como testigo al procurador público del Poder Judicial; y, por otro, que se emita la disposición de una denuncia penal, ya que se encuentra fuera de plazo. No inciden de modo alguno en la libertad del demandante o de su representada, toda vez que no se observa mandato alguno que incida de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos. 7. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 446 del documento PDF del expediente del Tribunal, tomo II F. 4 del documento PDF del expediente del Tribunal, tomo I F. 59 del documento PDF del expediente del Tribunal, tomo I Caso Fiscal 605015806-2023-22-0 F. 26 del documento PDF del expediente del Tribunal, tomo I F. 101 del documento PDF del expediente del Tribunal, tomo I F. 105 del documento PDF del expediente del Tribunal, tomo I F. 116 del documento PDF del expediente del Tribunal, tomo I F. 417 del documento PDF del expediente del Tribunal, tomo II F. 59 del documento PDF del expediente del Tribunal, tomo I Caso Fiscal 605015806-2023-22-0 W-2447633-26