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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1494/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH
Expediente
1494/2025
Sentencia
1494/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
TACNA
Publicación
2025-10-23
Edición
4151
Demandante
Don Francisco Rómulo Apaza Suca

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1494/2025

EXP. N° 02973-2025-PHC/TC

TACNA JUAN CARLOS MAMANI CCAMA, representado por FRANCISCO RÓMULO APAZA SUCA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Rómulo Apaza Suca, abogado de don Juan Carlos Mamani Ccama, contra la Resolución 191, de fecha 29 de mayo de 2025, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 26 de agosto de 2024 y escrito subsanatorio del 6 de setiembre del mismo año, don Francisco Rómulo Apaza Suca interpuso demanda de habeas corpus2, a favor de don Juan Carlos Mamani Ccama, contra el subgerente de Fiscalización y Control de la Municipalidad Provincial de Tacna, don Helmer Waldir Salleres Ale. Invoca la vulneración de los derechos a la propiedad, al domicilio, a la vivienda, al libre tránsito y al trabajo. Así como que requiere se declare la nulidad del Informe Final de Instrucción 397-2024-SGFYC- GDU/MPT, de fecha 22 de julio de 2024, que concluyó, entre otros, colocar un muro de concreto armado, así como la soldadura de la puerta de ingreso al domicilio del recurrente3. Refi ere que el 26 de enero de 2024 funcionarios de la Subgerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Provincial de Tacna, sin autorización judicial ni del Ministerio Público y de la PNP, arbitrariamente se habrían apersonado al inmueble familiar del favorecido, ubicado en la calle Bella Tacna 120, del distrito y provincia de Tacna. Indica que la parte contigua a la calle del inmueble es el “Restaurante y Cevichería el Caracol” y la parte del fondo es su domicilio familiar. Afi rma que en dicho acto los fi scalizadores habrían suscrito el Acta de Fiscalización 0828 y que mediante notifi cación de infracción 3822, le habrían impuesto la multa de 50 % de la UIT por no tener licencia de funcionamiento, y con notifi cación de infracción 3823, multa de 100 % de una UIT, por carecer de certifi cado de ITSE. Señala que el 30 de enero de 2024, presentó su descargo adjuntando el certifi cado de ITSE, del 8 de mayo de 2015 con vigencia indeterminada y la copia del trámite de renovación de certifi cado ITSE, dando a conocer que por desconocimiento no lo había renovado. También manifi esta que el 19 de agosto de 2024, le notifi can la carta de la Gerencia de Desarrollo Urbano, adjuntándose el Informe Final de Instrucción 397-2024-SGFYC-GDU/MPT, de fecha 22 de julio de 2024, emitido y fi rmado por el subgerente de Fiscalización y Control de la municipalidad demandada, después de 5 meses con 26 días, en el que se concluye disponer la ejecución de clausura defi nitiva de su establecimiento, por no contar con certifi cado ITSE, por ello sellaron con muro de concreto armado los accesos principales, así como la soldadura de los accesos y el uso de cualquier otro medio físico mecánico que garantice la clausura. En ese contexto, cuestiona la clausura del acceso principal y otras entradas a su domicilio familiar. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria especializado en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con Resolución 2, de fecha 10 de setiembre de 2024, admitió a trámite la demanda4. Contestación de la demanda La procuradora pública de la Municipalidad Provincial de Tacna propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia. Contestó la demanda5 y sostiene que conforme al informe fi nal cuestionado, en el citado inmueble funcionaba una actividad económica irregular: bar cantina (venta y consumo de bebidas alcohólicas), sin contar con el certifi cado ITSE (Inspección Técnica de Seguridad en Edifi caciones). También refi ere que el procedimiento administrativo sancionador no ha concluido, pues luego del informe debe expedirse la resolución administrativa correspondiente, que puede ser recurrida ante segunda instancia administrativa y, una vez concluido el procedimiento, se puede cuestionar mediante un proceso contencioso administrativo; por ello no ha vulnerado derecho alguno del recurrente. Cabe indicar que por escrito de fecha 11 de diciembre de 20246, la comuna emplazada comunicó que en el procedimiento sancionador se emitió la Resolución de Gerencia 01748-2024-GDU/MPT, que dispuso la clausura defi nitiva del establecimiento sub litis; pero que esta resolución no había sido notifi cada dentro del plazo legal, por lo que no generaba ningún efecto. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El a quo, con sentencia, Resolución 8, de fecha 3 de enero de 2025, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda7 por considerar que se aprecia que el procedimiento sancionador no ha sido ventilado en instancia contenciosa administrativa, no siendo competencia del ámbito constitucional verifi car decisiones que han determinado ejecución de actos administrativos fi rmes. Añade que no se evidencia afectación a la residencia y habitación del recurrente sino el establecimiento comercial; por lo que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; “por lo que la demanda deviene en improcedente” (sic). La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 20 de enero de 2025, anuló la sentencia apelada8 por considerar que se requiere mayores elementos de juicio, como una constatación del inmueble, para resolver esta controversia. Con fecha 4 de abril de 2025, la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna realizó una constatación en el inmueble precitado9. Don Helmer Waldir Salleres Ale, mediante escrito de fecha 3 de abril de 202510, indicó que el procedimiento sancionador cuenta con dos etapas, la instrucción y la etapa decisoria, y que su persona se encargó de la etapa instructora; por lo que la etapa decisora le corresponde a la Gerencia de Desarrollo Urbano. Asimismo, indica que a la fecha el procedimiento administrativo sancionador ha caducado, pues han transcurrido más de 9 meses desde el inicio del procedimiento (enero de 2024). El a quo, con sentencia, Resolución 16, de fecha 15 de abril de 2025, declaró infundada la demanda11 por considerar que la ejecución de la posible medida no afectaría el derecho de habitación y residencia del recurrente; además de ello indicó que el procedimiento sancionador ha caducado, por lo que no es posible ejecutar medida alguna que afecte los derechos invocados. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 29 de mayo de 2025, confi rmó la resolución apelada12 por considerar que, conforme a la inspección, existen dos accesos o ingresos al inmueble, uno de ellos conduce al restaurante y tiene conexión con el segundo portón, concluyendo que a simple vista la ejecución o posible ejecución de la medida administrativa no afectaría los derechos del recurrente, lo que no ha sido desvirtuado en el recurso de apelación. Don Francisco Rómulo Apaza Suca, abogado de don Juan Carlos Mamani Ccama, interpuso recurso de agravio constitucional13, reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Informe Final de Instrucción 397-2024-SGFYC-GDU/MPT, de fecha 22 de julio de 2024, que concluyó colocar un muro de concreto armado, así como la soldadura de la puerta de ingreso al domicilio del recurrente14. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la propiedad, al domicilio, a la vivienda, al libre tránsito y al trabajo.

Análisis de la controversia

3. Respecto al derecho a la libertad de tránsito, este Tribunal ha señalado que el habeas corpus restringido se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado la libertad física de la persona, por lo que se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito. 4. Así también, el Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02675- 2009-PHC/TC, refi ere que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC y 07455-2005-PHC/ TC). En este sentido, se considera que es perfectamente permisible que, a través del proceso de habeas corpus, se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando, de manera inconstitucional, se le impida ingresar o salir de su domicilio. 5. Al respecto, este Colegiado observa que la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante una de sus instancias, en ejercicio de sus funciones, respecto del inmueble materia de controversia -en el que funcionaría una cantina-, ha instaurado un procedimiento administrativo sancionador por diversas infracciones (como no tener certifi cado ITSE y otro). Es decir, en el caso concreto subyace una controversia administrativa respecto de la clausura del citado local; por lo que, en realidad se persigue cuestionar estas actuaciones administrativas. 6. Por otro lado, respecto de las alegaciones de afectación del derecho a la propiedad, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que mediante el habeas corpus no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes. De igual manera, el derecho al trabajo no es materia de tutela mediante el

proceso de habeas corpus.

7. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe señalar que el recurrente cuestiona un Informe Final de Instrucción, es decir, un informe que, conforme afi rma el subgerente de Fiscalización y Control de la Municipalidad Provincial de Tacna15, fue emitido en la etapa de instrucción de un procedimiento sancionador; por lo que en realidad no existía hecho alguno que afecte o amenace derecho alguno. Asimismo, este funcionario indicó que si bien, posteriormente, se emitió la Resolución de Gerencia 01748-24-GDU/MPT, de fecha 11 de setiembre de 202416, esta no fue notifi cada, por lo que por el paso del tiempo se produjo la caducidad de dicho procedimiento. 8. En este sentido, conforme al acta de constatación en el inmueble precitado por parte del a quo17 consta que no se encontró papeletas de clausura, muros de concreto que impidan el ingreso al citado inmueble. 9. En consecuencia, debe declarase improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 212 del documento pdf del Tribunal F. 24 y 35 del documento pdf del Tribunal F. 20 del documento pdf del Tribunal F. 36 del documento pdf del Tribunal F. 51 del documento pdf del Tribunal F. 93 del documento pdf del Tribunal F. 116 del documento pdf del Tribunal F. 147 del documento pdf del Tribunal F. 163 del documento pdf del Tribunal F. 180 del documento pdf del Tribunal F. 183 del documento pdf del Tribunal F. 212 del documento pdf del Tribunal F. 217 del documento pdf del Tribunal F. 20 del documento pdf del Tribunal F. 179 del documento pdf del Tribunal F. 89 del documento pdf del Tribunal F. 163 del documento pdf del Tribunal. W-2447633-3

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