Sala Primera. Sentencia 1191/2024
TACNA SABINO AVENDAÑO APAZA REPRESENTADO POR FRANCISCO RÓMULO APAZA SUCA (ABOGADO)
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Rómulo Apaza Suca abogado de don Sabino Avendaño Apaza contra la resolución, de fecha 6 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal Superior - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 11 de abril de 2023, don Francisco Rómulo Apaza Suca interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Sabino Avendaño Apaza y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Alvarado Gonzáles, Pastor Tapia y Machaca Condori; y contra los integrantes de la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Bermejo Ríos, De Amat Peralta. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual y la tutela procesal efectiva. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de primera instancia Resolución 5, de fecha 8 de enero de 20163, que condenó al favorecido a dieciséis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas4; y (ii) la sentencia de vista Resolución 15, de fecha 13 de julio de 20165, que confi rmó la precitada condena. El recurrente señaló que, en el proceso penal ordinario, al sentenciar al favorecido, se ha vulnerado su derecho a la libertad individual y los principios y derechos de la función jurisdiccional, ya que no se valoró la manifestación de don Gonzalo del Castillo Huamán, quien declaró que era propietario de la droga que la PNP encontró en el interior de su domicilio y que fue quien encapsuló el alcaloide de cocaína y que los demás imputados desconocían su existencia. Asimismo, refi ere que se ha ignorado el váucher de remisión por la suma de $ 999.36 por Western Unión, que la PNP encontró dentro de las pertenencias del favorecido, quien declaró que viajó a Bolivia con destino a Tacna, en compañía de su pareja sentimental, con la fi nalidad de llevar dos motores de vehículo, uno para su camión y otro para la venta. Del mismo modo, cuestionó que no se tomó en consideración a la pareja sentimental del benefi ciario que vino de Bolivia en compañía de este para llevar mercadería a su país. El recurrente sostuvo que la sentencia fue emitida por analogía, tanto en la acusación fi scal como en las otras resoluciones emitidas en el proceso, ya que no precisan cuál es el hecho criminal que el favorecido realizó, pues no existe ningún instrumento que acredite su participación en el delito de TID. Además, señaló que se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad de la pena, porque el peso total de la droga encontrado en el domicilio de don Gonzalo del Castillo Huamán es de 1920 gramos, y esta cantidad no alcanza a los veinte kilos de pasta básica de cocaína ni diez kilos de clorhidrato de cocaína, contraviniendo lo señalado en el artículo 297 del Código Penal. Finalmente, alega que se ha vulnerado el principio de la humanidad de la pena, pues se impuso dicha condena a pesar de que el favorecido no ha tenido participación en el delito; sin embargo, el Ministerio Público acusó sin objetividad y la autoridad judicial lo sentenció en calidad de autor; vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso y a la libertad personal. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 2, de fecha 18 de abril de 20236, atendiendo a la subsanación presentada por el recurrente, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues observa que del petitorio de la demanda de habeas corpus presentada por el favorecido no se evidencia vulneración de derechos que deban ventilarse en la vía constitucional; sin perjuicio de ello, de la revisión de las resoluciones cuestionadas, se verifi ca que no se ha incurrido en vulneración alguna, pues existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad del favorecido; siendo que en realidad lo que se busca es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la Resolución 5, de fecha 17 de julio de 20238, declaró improcedente la demanda por considerar que no resulta válido utilizar el proceso de habeas corpus con la fi nalidad de plantear pretensiones que no están relacionadas con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional señaló que en sede constitucional no se pueden efectuar actos de valoración de los medios de prueba que fueron considerados al momento de resolver; y que los alegatos expuestos carecen de sustento, pues no se aprecia la vulneración de derechos fundamentales invocados en la demanda. La Sala Penal Superior - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 8, de fecha 6 de octubre de 20239, confi rmó la apelada por considerar que los argumentos de la apelación no resultan amparables, al resultar manifi esto que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido esencial del derecho al debido proceso o a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de primera instancia Resolución
5, de fecha 8 de enero de 201610, que condenó al favorecido a dieciséis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas11; y (ii) la sentencia de vista Resolución 15, de fecha 13 de julio de 201612, que confi rmó la precitada condena. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, la accionante alega, centralmente, que los jueces demandados, al momento de resolver, no consideraron la manifestación de don Gonzalo del Castillo Huamán, quien declaró que era propietario de la droga que la PNP encontró en el interior de su domicilio y que fue quien encapsuló el alcaloide de cocaína, y que los demás imputados desconocían su existencia. Asimismo, refi ere que se ha ignorado el voucher de remisión por la suma de $ 999.36 por Western Unión, que la PNP encontró dentro de las pertenencias del favorecido, quien declaró que viajó a Bolivia con destino a Tacna, en compañía de su pareja sentimental, con la fi nalidad de llevar dos motores de vehículo, uno para su camión y otro para la venta. Del mismo modo, cuestiona que no se tomó en consideración a la pareja sentimental del benefi ciario que vino de Bolivia en compañía de este para llevar mercadería a su país. 7. Asimismo, el accionante señaló que se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad de la pena, porque el peso total de la droga encontrado en el domicilio de don Gonzalo del Castillo Huamán es de 1920 gramos y esta cantidad no alcanza a los veinte kilos de pasta básica de cocaína ni diez kilos de clorhidrato de cocaína, contraviniendo lo señalado en el artículo 297 del Código Penal; y que se ha vulnerado el principio de la humanidad de la pena, pues se le impuso una pena desproporcionada al favorecido a pesar de que este no tuvo participación en el delito por el cual fue condenado. 8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 168 del expediente Foja 82 del expediente Foja 21 del expediente Expediente 01381-2014-76-2301-JR-PE-01 Foja 66 del expediente Foja 96 del expediente Foja 110 del expediente Foja 134 del expediente Foja 168 del expediente Foja 21 del expediente Expediente Nº 01381-2014-76-2301-JR-PE-01 Foja 66 del expediente W-2361830-1