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Habeas Data

Habeas Data 01116-2022-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
01116-2022-PHD/TC
Sentencia
84/2025
Tipo
Habeas Data
Distrito
TACNA
Publicación
2025-04-16
Edición
4005
Demandante
Don Francisco Rómulo Apaza Suca contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, en cuanto al derecho de oposición al tratamiento de datos personales del demandante. 2. ORDENAR a Telefónica del Perú SAA que provea al demandante, en el plazo de quince (15) días calendario, los nombres de los titulares de los teléfonos fi jos y celulares de los números siguientes: 941854802, 015728595, 015728484, 015726363, 015726248, 015726556, 015726441, 015726273, 015726110, 015726330, 015726157, 015728405, 015726114, 015726297, 015728448, 906302985, 906300092, 906309338, 906308726, 906305285, 906309048, 906306881, 906307480, 906306131, 906309362, 906301238, 906304028, 906301875, 906302454 y 908305729. 3. Notifi car a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales con la presente

PROCESO DE HABEAS DATA

Sala Primera. Sentencia 84/2025

EXP. Nº 01116-2022-PHD/TC

TACNA FRANCISCO RÓMULO APAZA SUCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega– y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Rómulo Apaza Suca contra la resolución de foja 87, de fecha 17 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de mayo de 2021 (f. 7), don Francisco Rómulo Apaza Suca interpuso demanda de habeas data contra el administrador y el representante legal de la empresa Telefónica del Perú SAA. Planteó, como pretensión principal, que en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública se le informe a quién o a quiénes pertenecen los siguientes números de teléfonos fi jos y celulares: 941854802, 015728595, 015728484, 015726363, 015726248, 015726556, 015726441, 015726273, 015726110, 015726330, 015726157, 015728405, 015726114, 015726297, 015728448, 906302985, 906300092, 906309338, 906308726, 906305285, 906309048, 906306881, 906307480, 906306131, 906309362, 906301238, 906304028, 906301875, 906302454 y 908305729. El Tercer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2021 (f. 12), corregida por la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2021 (f. 18), admitió a trámite la demanda de habeas data. Telefónica del Perú SAA, representada por su apoderado José Antonio Campos Bermúdez, con fecha 21 de junio de 2021 (f. 35), contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que la pretensión del recurrente no resulta atendible, por cuanto la información que requiere únicamente le corresponde a los titulares de las líneas telefónicas descritas en la demanda; más aún, si dichos datos se encuentran protegidos bajo los alcances del secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales. Asimismo, señaló que la información requerida no se encuentra protegida dentro del ámbito del derecho a la información pública, ya que estos datos corresponden al ámbito del derecho a la intimidad de los titulares de las líneas telefónicas. Finalmente, precisó que el secreto de las telecomunicaciones es una obligación constitucional por el cual todas las empresas de telecomunicaciones están obligadas a adoptar las medidas y procedimientos razonables para proteger la inviolabilidad de las comunicaciones, el cual puede ser limitado únicamente por mandato judicial. Mediante Resolución 5, de fecha 12 de agosto de 2021 (f. 47), el Tercer Juzgado Civil de Tacna declaró improcedente la demanda, tras considerar que, si bien la emplazada brinda un servicio público, sin embargo, la información solicitada por el recurrente no se encuentra relacionada con las características de los servicios públicos que presta, a sus tarifas o las funciones administrativas que ejerce, por lo que no resulta factible que la empresa demandada proporcione los nombres de los titulares de las líneas telefónicas señaladas en la demanda, ya que, de hacerlo, afectaría la intimidad de sus usuarios y su derecho al secreto de las telecomunicaciones y de la protección de los datos personales. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 17 de enero de 2022 (f. 87), empleando fundamentos similares a los del a quo, confi rmó la apelada; asimismo, precisó que el número telefónico de los usuarios es un dato de índole estrictamente personal, por lo que corresponde al titular decidir quiénes pueden tener acceso o no a esta información, circunstancia que no obsta para que dicho número pueda estar consignado en fuentes accesibles para el público, lo cual no altera su naturaleza de dato personal protegido. Asimismo, estableció que, en cuanto al argumento del recurrente referido a que dichos números no pertenecen a ninguna persona y que son utilizados por la propia empresa para acosar y hostigar a los usuarios, dicha circunstancia no puede dilucidarse en el proceso de habeas data; por lo que corresponde al perjudicado incoar las acciones pertinentes para el cese de tales actos de hostigamiento o acoso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le informe a quién o a quiénes pertenecen los siguientes números de teléfonos fi jos y celulares: 941854802, 015728595, 015728484, 015726363, 015726248, 015726556, 015726441, 015726273, 015726110, 015726330, 015726157, 015728405, 015726114, 015726297, 015728448, 906302985, 906300092, 906309338, 906308726, 906305285, 906309048, 906306881, 906307480, 906306131, 906309362, 906301238, 906304028, 906301875, 906302454 y 908305729. Análisis del caso concreto 2. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional” y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 3. Teniendo en cuenta el ámbito de tutela constitucional del habeas data, se aprecia que la parte demandante ha invocado de manera errónea su derecho de acceso a la información pública, a los efectos de conocer la titularidad de los números telefónicos antes mencionados, pues, de su demanda y su escrito de apelación, se aprecia que la tutela

del derecho que viene solicitando, no es otro que el derecho de oposición al tratamiento de datos personales, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido de su derecho a la autodeterminación informativa. 4. Así, básicamente, lo que el recurrente denuncia es su imposibilidad de poder solicitar a los titulares de los números mencionados –que insistentemente lo estarían acosando telefónicamente– la supresión de su número telefónico de sus bases de datos, por desconocer su identidad. 5. Siendo así, en aplicación del principio procesal de suplencia de queja defi ciente, por el que se reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifi que el cumplimiento de los fi nes de los procesos constitucionales (cfr. el fundamento 9, de la Sentencia 6/2023, emitida en el Expediente 03603-2021-HC/TC). Por tanto, corresponde evaluar la presente causa a la luz del derecho a la autodeterminación informativa. 6. En cuanto al derecho a la autodeterminación informativa, el Tribunal Constitucional ha establecido que “consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos” (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 4739- 2007-PHD/TC, fundamento 2). 7. En la sentencia citada, el Tribunal Constitucional también precisó que: (…) el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos. 8. Entre las facultades de control de la información personal, el derecho a la autodeterminación informativa permite al titular del dato solicitar la supresión (o eliminación) de sus datos. Así lo ha establecido el artículo 20 de la Ley de Protección de Datos Personales – Ley 29733, mandato que ha sido desarrollado por el artículo 22 del Decreto Supremo 003-2013-JUS, modifi cado por la Tercera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo 1353, en los términos siguientes: Siempre que, por ley, no se disponga lo contrario y cuando no hubiera prestado consentimiento, el titular de datos personales puede oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En caso de oposición justifi cada, el titular o el encargado de tratamiento de datos personales, según corresponda, debe proceder a su supresión, conforme a ley. 9. También es importante precisar que, de manera general, en materia de tratamiento de datos personales y, de manera particular, en el caso del derecho de oposición al tratamiento de datos personales, el consentimiento se comporta como el principio rector para el análisis de las conductas alegadas lesivas del derecho a la autodeterminación informativa, esto en el entendido de que es solo el titular del dato quien otorga su consentimiento de manera libre, previa, expresa, informada e inequívoca al titular del banco de datos, para el tratamiento de sus datos personales. 10. Por ello, el inciso 2 del artículo 132 del Reglamento de la Ley 29733, regula como una infracción grave, las siguientes conductas: Son infracciones graves: a) No atender, impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos del titular de datos personales de acuerdo a lo establecido en el Título III de la Ley Nº 29733 y su Reglamento. b) Dar tratamiento a los datos personales sin el consentimiento libre, expreso, inequívoco, previo e informado del titular, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29733 y su Reglamento. 11. En tal sentido, es claro que para el legislador la regla básica para el tratamiento de datos personales es la existencia del consentimiento del titular del dato, pues de lo contrario, dicho tratamiento resultaría lesivo del derecho constitucional a la autodeterminación informativa y contrario a la Ley 29733. Cabe precisar, que las excepciones al consentimiento solo se circunscriben a los supuestos establecidos por el artículo 14 de la Ley 29733, modifi cado por la Tercera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo 1353. 12. Siendo así, y analizando la controversia de autos, se aprecia que la parte emplazada es una operadora del servicio de telefonía, la cual, según el demandante, es la operadora que brinda dicho servicio a los titulares de los números telefónicos aludidos en la demanda. 13. Es importante también resaltar que un dato personal, cuyo consentimiento es necesario para su tratamiento, es el número telefónico, esto porque el acceso a dicho dato permite, a quien inicie su tratamiento, tener acceso directo a su titular ya sea a través de llamadas telefónicas o a través del uso de aplicaciones de mensajería, situación que de haberse efectuado sin consentimiento, decaería en una conducta infractora grave; sin embargo, tal conducta se transforma en doblemente lesiva cuando quien viene haciendo dicho tratamiento obstaculiza los medios que razonablemente permitirían el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de datos personales al titular de estos. 14. Caso opuesto a ello viene a ser el nombre, pues dicho dato, a pesar de tener la cualidad de personal, no resulta per se, un dato de acceso restringido – salvo en los procedimientos de anonimización de acuerdo a la Ley 29733– , pues es a través del nombre que cada individuo desarrolla su derecho a la personalidad jurídica, el cual permite “… atribuir jurídicamente a una persona la aptitud sufi ciente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social, implicando, a su vez, la obligación – tanto del Estado como de los particulares– de respetar esta subjetividad jurídica” (cfr. el fundamento 12 de la sentencia emitida en el Expediente 00114-2009-PHC/TC). 15. De lo manifestado, resulta importante destacar que, en el proceso de la comunicación telefónica, tanto el emisor como el receptor son titulares del dato denominado “número telefónico”, pero en dicha acción, es el emisor quien comunica de manera voluntaria su dato personal “número telefónico” al receptor. Para tal acción, resulta indistinta si la comunicación telefónica se completó con la contestación del receptor, basta que la llamada haya sido registrada por el aparato telefónico del receptor para que este conozca el dato. Sin embargo, tal aquiescencia no refl eja una autorización para el tratamiento de datos personales por parte del receptor de la llamada, únicamente da cuenta que el emisor cuenta con el número personal del receptor a quien está contactando. 16. Tal situación varía cuando el emisor es un titular de una base de datos, pues el uso de los datos personales recabados para su tratamiento, como ya se ha enfatizado supra, debe contar con el debido consentimiento legal de su titular, tal y como lo exige el artículo 13.5 de la Ley de protección de datos personales. 17. Para efectos de la prestación del servicio de telefonía en el territorio peruano, todo abonado, sea persona natural o persona jurídica, es registrado por la empresa operadora a través del documento nacional de identidad, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo 172-2022-CD-OSIPTEL, del 8 de octubre de 2022, Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en su anexo 5, que dispone lo siguiente: Numeral 3.1. Verifi cación de la identidad La empresa operadora debe verifi car la identidad del solicitante de la contratación del servicio, para lo cual debe exigirse la exhibición del documento legal de identifi cación del abonado (…). 18. Dicho requerimiento de identifi cación también estaba recogido en el anterior TUO regulado mediante el artículo 11 de la Resolución 138-2012-CD-OSIPTEL (modifi cado por las resoluciones de Consejo Directivo 056-2015-CD/OSIPTEL, 96-2018-CD/OSIPTEL y 06-2020-CD/OSIPTEL). 19. Ahora bien, en lo que corresponde al caso concreto, al presentar su demanda, el recurrente señaló su intención de conocer la identidad de los titulares de los números telefónicos detallados precedentemente y, al formular su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, precisó que dichas líneas telefónicas pertenecen a la demandante quien las empleó para hostilizarlo y acosarlo, con la fi nalidad

de evitar que migre a otra empresa operadora1, conducta que se encuentra reprimida por nuestro ordenamiento jurídico a través del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual señala en su artículo 58 lo siguiente: Artículo 58.- Defi nición y alcances 58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma signifi cativa la libertad de elección del consumidor a través de fi guras como el acoso, la coacción, la infl uencia indebida o el dolo. 20. Esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 8 de septiembre de 2022, solicitó a Telefónica del Perú SAA la remisión de la siguiente información en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles: a) Si obra en su poder información sobre don Francisco Rómulo Apaza Suca. De ser afi rmativa la respuesta, precisar los datos registrados en la data que administra, así como la fecha y el medio empleado para su obtención. Aquí se debe comprender información relativa al número 952974794, detallando: (i) si el titular es don Francisco Rómulo Apaza Suca y (ii) la fecha de alta y la de baja, de ser el caso. b) Si los números telefónicos: 015726595, 015726484, 015726363, 015726248, 015726556, 015726441, 015726273, 015726110, 015726330, 015726157, 015726405, 015726114, 015726297, 015726448, 906302985, 906300092, 90639338, 906308726, 906305285, 906309048, 906306881, 906307480, 906306131, 906309362, 906301238, 906304028, 906301875, 906302454, 906305729 y 941854602, fueron utilizados por la informante (hoy demandada) o algún tercero contratado por esta, para contactar a don Francisco Rómulo Apaza Suca al número 952974794 u otro en el que fi gure como titular de acuerdo con su data, con el objeto de ofertar algún producto o servicio vinculado con el giro de negocio que desarrolla en el país. De ser afi rmativa la respuesta, únicamente detallar las fechas, los horarios y el número de oportunidades en las que se realizaron las llamadas al número o números del anotado ciudadano. c) Si ha contactado a don Francisco Rómulo Apaza Suca utilizando líneas telefónicas distintas a las indicadas en el punto anterior. De ser afi rmativa la respuesta, únicamente detallar los números empleados, las fechas, los horarios y el número de oportunidades en las que se realizaron las llamadas al número o números del anotado ciudadano. Nótese que se debe comprender aquellos registros telefónicos de terceros contratados por la informante para ofertar algún producto o servicio vinculado con el giro de negocio que desarrolla en el país. 21. No obstante, pese a haberse otorgado un plazo ampliatorio para su presentación mediante decreto de fecha 1 de diciembre de 2022, el mismo que fue solicitado por la demandada, hasta el momento no ha cumplido con presentar la información requerida. En tal sentido, la emplazada no ha desacreditado que fueron utilizados por la informante (hoy demandada) o algún tercero contratado por esta, para contactar a don Francisco Rómulo Apaza Suca al número 952974794 u otro en el que fi gure como titular de acuerdo a su data, y con lo precisado en los literales “b” y “c” del decreto de fecha del 8 de septiembre de 2022 mediante el que se solicitó dicha información. Por tanto, corresponde prescindir de dicha información y resolver la causa según los actuados y la normatividad vigente. 22. Aunado a ello, se ha de tener en cuenta que, en el presente caso, la entidad demandada al no acreditar que los titulares de los números son personas naturales, así como tampoco desacredita la tesis planteada por el demandante en su demanda de que la empresa es el titular de los números, no resulta aplicable el marco de protección que ofrece el ordenamiento jurídico peruano para la protección de los datos personales. Lo mencionado se fundamenta lo regulado por el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733): Artículo 2. Defi niciones Para todos los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) 4. Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la identifi ca o la hace identifi cable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. 23. Esta última situación, sumada a la negativa de la emplazada de brindar la información requerida por este Tribunal, y a la normatividad aplicable para la contratación de líneas móviles, permite concluir, por un lado, que la emplazada es la operadora de los teléfonos fi jos y celulares de números: 941854802, 015728595, 015728484, 015726363, 015726248, 015726556, 015726441, 015726273, 015726110, 015726330, 015726157, 015728405, 015726114, 015726297, 015728448, 906302985, 906300092, 906309338, 906308726, 906305285, 906309048, 906306881, 906307480, 906306131, 906309362, 906301238, 906304028, 906301875, 906302454 y 908305729, pues no ha negado serlo en sus escritos; y que en sus bases de datos resguardan la identidad de sus contratantes, la cual no ha sido revelada a pesar de haber sido requerido judicialmente por este colegiado, conducta que evidencia que la parte emplazada no solo incumple mandatos judiciales, sino que, además, entorpece el ejercicio del derecho de oposición del demandante impidiéndole acceder a dichos titulares para solicitar la fi nalización del tratamiento de sus datos personales, lo cual se encuentra debidamente regulado como una conducta sancionable de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales. 24. Ante lo expuesto, corresponde tutelar el derecho invocado y declarar fundada la demanda, a fi n de que la emplazada entregue la información requerida al demandante, a los efectos de reestablecer la vigencia efectiva del derecho a la autodeterminación informativa, en cuanto al derecho de oposición al tratamiento de datos personales, y proceder con la notifi cación de la presente sentencia a la autoridad administrativa respectiva, para que proceda conforme a sus facultades. 25. Además, cabe tener presente que, habiéndose solicitado información a la demandada, y pese a habérsele concedido la ampliación de plazo, Telefónica del Perú SAA no cumplió con lo requerido por este Colegiado mediante decreto de fecha 8 de septiembre de 2022. En cuanto a esta conducta por parte de la demandada, no queda más que condenar su notoria negligencia al haber faltado a su deber como parte procesal, por lo que en virtud del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado se encuentra facultado para interponer multas a las partes que incumplan el artículo 109 del Código Procesal Civil. En el caso de autos, se le impone una multa ascendente a 40 unidades de referencia procesal (URP). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, en cuanto al derecho de oposición al tratamiento de datos personales del demandante. 2. ORDENAR a Telefónica del Perú SAA que provea al demandante, en el plazo de quince (15) días calendario, los nombres de los titulares de los teléfonos fi jos y celulares de los números siguientes: 941854802, 015728595, 015728484, 015726363, 015726248, 015726556, 015726441, 015726273, 015726110, 015726330, 015726157, 015728405, 015726114, 015726297, 015728448, 906302985, 906300092, 906309338, 906308726, 906305285, 906309048, 906306881, 906307480, 906306131, 906309362, 906301238, 906304028, 906301875, 906302454 y 908305729. 3. Notifi car a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales con la presente sentencia con el fi n de que proceda conforme con sus facultades. 4. MULTAR con 40 URP a Telefónica del Perú SAA. Publíquese y notifíquese. SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA Con el debido respeto por los argumentos de mis colegas magistrados, compartiendo los fundamentos de hecho y apartándome de los de derecho, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. Don Francisco Rómulo Apaza Suca interpone demanda de habeas data 2, contra el administrador y el representante legal de la empresa Telefónica del Perú SAA., y solicita como pretensión principal, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le informe a quién o a quiénes pertenecen treinta números de teléfonos fi jos y celulares cuya numeración indica. 2. Telefónica del Perú SAA, representada por su apoderado José Antonio Campos Bermúdez3, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente porque la información requerida la titularidad de un número telefónico es reservada de acuerdo a la legislación vigente. Precisa que el secreto de las telecomunicaciones es una obligación constitucional por la cual todas las empresas de telecomunicaciones están obligadas a adoptar las medidas y procedimientos razonables para proteger la inviolabilidad de las comunicaciones, que puede ser limitado únicamente por mandato judicial. 3. El Tercer Juzgado Civil de Tacna declaró improcedente la demanda4, tras considerar que, si bien la emplazada brinda un servicio público, la información solicitada por el recurrente no se encuentra relacionada con las características de los servicios públicos que presta, por lo que no resulta factible proporcionar la información solicitada, a fi n de no afectar la intimidad de sus usuarios y su derecho al secreto de las telecomunicaciones y de la protección de los datos personales. 4. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 17 de enero de 20225, confi rmó la apelada por fundamentos similares y precisó que el número telefónico de los usuarios es un dato de índole estrictamente personal, por lo que corresponde al titular decidir quiénes pueden tener acceso o no a esta información. Asimismo, en cuanto al aludido acoso y hostigamiento a los usuarios, dicha circunstancia no puede dilucidarse en el proceso de habeas data y corresponde al perjudicado en la instancia correspondiente incoar las acciones pertinentes para el cese de tales actos. 5. El artículo 2, inciso 4, de la Ley 29733 ley de protección de datos personales defi ne a los “datos personales” como: “Toda información sobre una persona natural que la identifi ca o la hace identifi cable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.” 6. Asimismo, el artículo 2, inciso 4 del Decreto Supremo 003-2013-JUS, Reglamento de la Ley 29733 ley de protección de datos personales, ratifi ca que los datos personales comprenden: “(…) aquella información numérica, alfabética, gráfi ca, fotográfi ca, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo concerniente a las personas naturales que las identifi ca o las hace identifi cables a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.” 7. En consecuencia, los datos personales conforme se señalan en la ley 29733 y su reglamento el Decreto Supremo 003-2013-JUS en sus artículos 2°, inciso 4, establecen que cualquier información que puedan identifi car a una persona, ya sea directa o indirectamente, se consideran datos personales, lo cual incluye datos numéricos, alfabéticos y otros; Más aún, el artículo 12 del reglamento el Decreto Supremo 003-2013-JUS, establece que el consentimiento del titular de la información privada debe ser libre, previo, expreso e inequívoco. 8. Por estas razones considero que no corresponde otorgar la información referente a los treinta números de teléfonos fi jos y celulares solicitados, ya que esa información se encuentra resguardada por la ley de protección de datos personales, tal como se advirtió en las sentencias de las instancias inferiores. 9. Respecto al acoso y hostigamiento, que alega el recurrente, que se realiza por medio de los números de teléfonos solicitados, no se advierte en autos sufi cientes elementos que acrediten esa afi rmación, que -además- no corresponde resolver en el proceso de habeas data. Sin embargo, queda a salvo el derecho del demandante de recurrir a las instancias correspondientes. Por estos fundamentos, estimo que se debe declarar INFUNDADA la demanda. S. PACHECO ZERGA cfr. la foja 61 Fojas 7. Fojas 35. Fojas 47. Fojas 87 W-2386849-1

Fallos citados

00114-2009-PHC/TC · 03603-2021-HC/TC

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