⚖️ Índice› 2025-10-08› Amparo 38355-2023
Amparo

Amparo 38355-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
38355-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-10-08
Edición
4136
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 38355-2023 LA LIBERTAD Lima, diez de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: con el expediente principal, la causa número treinta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco - dos mil veintitrés - La Libertad, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata de los recursos de apelación formulados por la Procuraduría Pública del Poder Judicial1, el Servicio Social del Director y Supervisor - SESDIS2, y Felipe Elio Pérez Cedamanos3, contra la sentencia contenida en la resolución número nueve4, de fecha 18 de julio de 2023, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, del 13 de enero de 2023, recaída en el Expediente N° 2459-2017-0-1601-JP-CI-07, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento; en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 14 de abril de 20235, el demandante Luis Alberto Rosales Lozano solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, de fecha 20 de enero de 2023, recaída en el Expediente N° 2549-2017-0-1601-JP-CI-07, y emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y debida motivación. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2023, se declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho del proceso subyacente, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento, al concluirse que la resolución cuestionada en amparo, vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, en tanto se ha incurrido en motivación incongruente, por incongruencia omisiva, al no dar respuesta a los fundamentos impugnatorios del demandante apelante, ahora amparista, y haber desviado el debate, lo que supone una vulneración del principio de congruencia procesal. Agrega que, si bien el artículo 366 del Código Procesal Civil impone al demandante apelante la carga de fundamentar el error de hecho o de derecho a fi n de que el juez absuelva la apelación, es deber del juez responder a cada uno de los fundamentos (agravios) impugnatorios, a fi n de garantizar el derecho de motivación y el principio de congruencia recursiva. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional, en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas, y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir Fecha: 08/10/2025 02:23

con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto Respecto de los agravios vertidos en su recurso de apelación, la recurrente Procuraduría Pública del Poder Judicial, manifi esta que la demanda es improcedente porque se pretende realizar un reexamen de lo resuelto. Asimismo, señala que hay inobservancia del principio de corrección funcional, pues los jueces deben realizar labores de interpretación y aplicación sin desvirtuar las funciones y las competencias que la Constitución le otorga al juez constitucional. De tal manera, considera que la Sala de mérito se ha convertido en una instancia superior del proceso subyacente, al revisar el criterio jurisdiccional del juez demandado, un asunto que es competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la improcedencia de la demanda. Por su parte, el recurrente Servicio del Director y Supervisor – SESDIS, refi ere que estaba facultado para realizar examen de auditoría y que los agravios planteados por el demandante eran tres, conforme a su escrito de subsanación, y no seis, como señala la primera instancia. Asimismo, señala que estos agravios fueron debatidos en el transcurso de un proceso regular. Así también, el recurrente Felipe Elio Pérez Cedamanos, aduce que los órganos jurisdiccionales del proceso subyacente, sí cumplieron con realizar una debida motivación, al valorar de manera detallada y exhaustiva la auditoría externa realizada por el administrador judicial de la demandada SESDIS, realizada por la Empresa Consultora Global Platinum Perú S.A.C., y que dio origen a la denuncia penal en contra del ahora amparista. Asimismo, sostiene que no se habría acreditado que dicha auditoría externa se haya realizado con la voluntad de perjudicar al demandante, y se debe tener en cuenta que el proceso de amparo es de carácter residual; alega que la parte demandante busca una revisión de la sentencia emitida, existiendo otras vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Sobre el particular, conforme se corrobora de la revisión de la demanda y de lo obrante en el expediente judicial, los argumentos de la parte demandante, no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, limitándose a hacer una invocación reiterada de argumentos ya analizados y ventilados en la vía ordinaria, sin precisar en qué forma se han afectado sus derechos constitucionales, evidenciando su discrepancia con el criterio de la judicatura del proceso civil, respecto de su demanda sobre indemnización por daños y perjuicios (daño moral). De ese modo, este Colegiado Supremo advierte que los órganos jurisdiccionales del proceso subyacente, cumplieron con realizar una adecuada motivación de sus decisiones, fundando su decisión en que la auditoría externa realizada por la empresa Consultora Global Platinum S.A.C., solicitada por el demandado SESDIS, se dio en razón de los así considerados onerosos gastos en asesoramiento, detectando posibles irregularidades que sustentaron la decisión adoptada, esto es, la interposición de una denuncia penal por el Delito Contra el Patrimonio – Fraude en la Administración de Personas Jurídicas y Contra la Tranquilidad Pública – Asociación Ilícita. Dicho informe concluyó, respecto de los servicios realizados por el Estudio Jurídico Rosales & Asociados, representada por el Luis Alberto Rosales Lozano –ahora demandante–, que se habrían emitido recibos por honorarios por montos exorbitantes e injustifi cados en el rubro de asesoramiento legal sobre procesos y casos, encargados a la fi rma, en el periodo del 13 de setiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, excediéndose del presupuesto inicial en 243.50%, lo que superaba excesivamente los límites permitidos por el presupuesto institucional de SESDIS. Por consiguiente, este Colegiado Supremo considera que la denuncia formulada por la entidad contra el ahora demandante y otros ciudadanos, se basó en los hallazgos de la auditoría externa ya referida. En consecuencia, la resolución del proceso subyacente, ha cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si, en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión, se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación. Respecto de la postura de la Sala de mérito, de una supuesta obligatoriedad de la judicatura de responder a todos los agravios y argumentos que formulen los justiciables en el transcurso de los litigios, sean o no relevantes para la resolución del caso concreto, se advierte que dicho Colegiado no fundamenta cuál es el marco normativo en que basa dicha aseveración, limitándose a referenciar el principio de motivación y el principio de congruencia recursiva. A contrario sensu, si bien es deber de todo magistrado del Poder Judicial emitir decisiones debidamente fundamentadas, tomando en cuenta los alegatos de las partes y el conjunto de pruebas ventiladas en el proceso judicial, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado que el deber de motivar, no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que esta puede variar según la naturaleza de la decisión6. De esta manera, la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, de fecha 20 de enero de 2023, recaída en el proceso subyacente, cumplió con expresar las razones de derecho probatorio y material en que se apoyó para adoptar su decisión. Por tanto, este Colegiado Supremo advierte que el demandante intenta trasladar al presente proceso constitucional, lo previamente resuelto en el proceso ordinario, con motivación debida, clara y expresa; sin embargo, los procesos constitucionales no son una instancia en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario. Consecuentemente, se llega a la conclusión que, lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente proceso de amparo, es desconocer lo ordenado por los jueces en el proceso subyacente, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse, porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad, tutelar derechos fundamentales vulnerados, y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. Por dichas consideraciones, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, reformándola, declarar la improcedencia de la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha 18 de julio de 2023, en el extremo que declaró fundada la demanda interpuesta por Luis Alberto Rosales Lozano; y, REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luis Alberto Rosales Lozano contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 356 del expediente principal. Página 368 del expediente principal. Página 389 del expediente principal. Página 300 del expediente principal. Página 124 del expediente principal. Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, Sentencia del 27 de enero de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones Y Costas). W-2442531-155

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos