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Amparo

Amparo 22135-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
22135-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-06
Edición
4335
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 22135-2024

LIMA Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veintidós mil ciento treinta y cinco - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or e l demandante Orlando José Luna Romero, c ontra la resolución N° 04 de fecha 22 de mayo de 20241, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, s e solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 17 de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida en el Expediente N° 16149-2016-0-1801-JR-CI-202; por transgresión a la tutela

jurisdiccional efectiva, debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la prueba. Fundamenta su demanda señalando que se ha vulnerado los derechos invocados ya que no se ha realizado una adecuada valoración de la partida de nacimiento del demandante; así como, de la partida de defunción de la causante de este. Asimismo, refi ere que existe una falta de motivación interna y externa. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2024 se declaró improcedente la demanda; al concluir que en la sentencia de vista cuestionada se ha sustentado la decisión de confi rmar la sentencia de primera instancia, precisando que los medios probatorios ofrecidos por el ahora amparista en el proceso originario no generan convicción para amparar la demanda incoada. Se ha identifi cado el agravio formulado en el escrito de apelación, indicando que el demandante denunciaba la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; asimismo, realizando una síntesis de lo actuado en el proceso ordinario, evocaron la normativa aplicable al caso concreto y analizaron la institución de la “petición de herencia” para acto seguido, efectuar una evaluación de los fundamentos esgrimidos en el escrito de demanda y realizar un análisis del bagaje probatorio ofrecido por el accionante; sumado a ello, sustentaron por qué la inscripción extraordinaria del accionante no acreditaba la fi liación entre el recurrente y el señor Antonio Bernardino Alama Romero, indicando que solo acreditaba el nacimiento del accionante; consecuentemente, la resolución cuestionada ha desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentaron su decisión. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 17 de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida en el expediente N° 16149-2016-0-1801-JR- CI-20, por transgresión a la tutela procesal efectiva y al de motivación de resoluciones judiciales. 2. A través del recurso de apelación, la demandante alega que se transgredido las normas de derecho constitucional y de rango constitucional a normas de menor jerarquía, se ha vulnerado su derecho a ser oído; asimismo, refi ere que no se ha evaluado los medios probatorios como son las partidas respectivas a las que ha hecho alusión. 3. En atención a lo expuesto, este Tribunal Supremo recuerda que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco -conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna-, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 4. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación3” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. 5. En el presente caso el apelante cuestiona que en el proceso ordinario no ha existido una adecuada valoración de los medios probatorios y motivación sobre los mismos, específi camente referidas a la partida de nacimiento y defunción de su madre, así como a la partida de nacimiento del recurrente, con las cuales se determinarían que el demandante tiene vínculo parental con Antonio Bernardino Alama Romero; y que dicha falencia habría ocurrido nuevamente en la sentencia de amparo apelada. 6. Sobre el particular, el amparista debe tener presente conforme se ha expuesto anteriormente, que con el proceso de amparo debe quedar evidenciado la vulneración de los derechos fundamentales que invocado. No obstante, de la revisión de su escrito de demanda, así como de su escrito de apelación se verifi ca que lo que realmente busca es el reexamen de la revaloración de los medios probatorios. Si bien, alega indebida motivación, de la sentencia de vista cuestionada se puede apreciar que la misma ha esgrimido los fundamentos que determina su decisión; así, se aprecia que en relación a los agravios expuestos por el hoy amparista se señaló: “el demandante pretende probar su entroncamiento con el causante adjuntando su inscripción extraordinaria regulada por el Decreto Ley N° 20223 (Inscripción extraordinaria del nacimiento de peruanos en los Registros del estado Civil), la misma que obra a fojas doce, no obstante, de la revisión del aludido Decreto Ley, se aprecia que el artículo 13° esgrime que “las inscripciones extraordinarias, solo probaran el hecho mismo del nacimiento. La naturaleza y efectos de la fi liación seguirán regidos por las disposiciones pertinentes del Código Civil”; de manera que la normativa precitada solo demuestra el nacimiento del actor, mas no puede ser utilizado para dilucidar cuestiones judiciales como acreditar la fi liación entre el recurrente y el señor Antonio Bernandino Alama Romero”. En atención a lo expuesto, se logra advertir que la resolución cuya nulidad se solicita contienen la motivación que determinan su decisión, verifi cándose que se ha cumplido con absolver los cuestionamientos del ahora demandante. 7. En referencia a la sentencia apelada, corresponde señalar que esta contiene de igual manera la fundamentación que determina la decisión, y lejos de lo que señala el apelante, debe recalcarse que no corresponde a la sede constitucional meritar la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso ordinario o determinar el rango de valor que deben darse a los mismos pues ello solo corresponde a la sede ordinaria. 8. Por tanto, este Tribunal Supremo advierte de la demanda así como del recurso de apelación que resulta evidente que el demandante pretende traer a debate el tema de fondo tratado en el proceso ordinario, lo cual resulta ajeno al proceso de amparo; más aún, cuando de el no se advierte afectación a los derechos invocados. Conclusión En ese sentido, la resolución apelada, ha sido dada con respeto al debido proceso y existe una motivación expresa, no habiéndose logrado a través del escrito de apelación descartar los fundamentos en que se funda la decisión. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Orlando José Luna Romero contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 55 del expediente digital Proceso judicial de inclusión de herencia interpuesta por Orlando José Luna Romero contra Ana Parodi Guibert, a fin de que se incluya como heredero de la sucesión de su hermano Antonio Bernardino Alama Romero. Demanda que fue declarada infundada en primera instancia y confirmada en segunda instancia.

STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2519370-328

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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