CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 32457-2023 AREQUIPA Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete – dos mil veintitrés - Arequipa, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente resolución: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por Paola Brenda Patiño Cárdenas1, contra la sentencia contenida en la resolución N° 42, de fecha 21 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 20233, la demandante solicita la nulidad de la casación laboral 31961-2022-Arequipa, de fecha 14 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por afectar alega, su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluirse que, en el fundamento sétimo de la casación laboral 31961-2022-Arequipa, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, precisó que la ahora demandante no había señalado cuál era la incidencia directa de la sentencia 206-2005-AA/TC en el caso de autos, pues versaba sobre un tema ajeno a dicho debate procesal. De tal manera, la Sala de mérito aprecia que el pronunciamiento cuestionado, se encuentra debidamente motivado y que la accionante pretende que el colegiado se subrogue en las funciones del juez ordinario, realizando nuevamente el análisis efectuado en el proceso subyacente, lo cual resulta improcedente, pues no puede revisarse los pronunciamientos de los jueces ordinarios que actuaron en la esfera de su competencia. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional, en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas, y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto En su recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que la demandante continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido absueltos en el proceso ordinario, y la sentencia de primera instancia de la presente causa, sobre lo cual, los magistrados respectivos ya han emitido pronunciamiento. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si, en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión, se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación. Conforme ha indicado la apelada, los argumentos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, limitándose a hacer una invocación reiterada de argumentos ya analizados y ventilados en la vía respectiva, sin precisar en qué forma se han afectado sus derechos constitucionales, evidenciando su discrepancia con el criterio de la judicatura ordinaria, toda vez que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, concluyó correctamente que la causal de apartamiento de precedente vinculante, invocada por la ahora demandante, en su recurso de casación del proceso subyacente, no cumplió con demostrar la incidencia directa de la STC 206-2005-AA/TC sobre la decisión impugnada, pues no desarrolló adecuadamente la aplicación que pretendía para el caso concreto, y cómo modifi caría el resultado del juzgamiento, tomando en cuenta que dicha resolución desarrolla criterios de procedibilidad en las demandas de amparo, lo que era ajeno a lo discutido en el proceso ordinario. Cabe recordar que los procesos constitucionales no son una instancia, en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial; no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. En ese sentido,
de lo resuelto en la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la resolución y los fundamentos que justifi can la no emisión de pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 4, de fecha 21 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Paola Brenda Patiño Cárdenas contra el Poder Judicial, sobre
ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 180 del expediente judicial digital. Página 173 del expediente judicial digital. Página 61 del expediente judicial digital. W-2442531-97