CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LAMBAYEQUE Lima, dos de julio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número treinta y cinco mil novecientos veinticuatro – dos mil veintitrés – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Yolanda Tuesta Santillán, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 20231, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 21 de abril de 20232, la apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación Nº 11240-2021/Lambayeque de fecha 19 de julio de 2022, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pimentel y en consecuencia, Casaron la sentencia de vista de fecha 08 de enero de 2021, y actuando en sede de instancia, confi rmó la apelada de fecha 18 de agosto de 2020, que declaró infundada su demanda contenciosa administrativa. Señala que se ha vulnerado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y al trabajo, pues está acreditado que durante todo su periodo laboral se desempeñó como auxiliar de control de personal de la Municipalidad Distrital de Pimentel, conforme a los certifi cados de trabajo
y contratos administrativos de servicios, por lo que no cabe duda que el elemento de la subordinación ha estado presente desde el inicio de su contratación, sujeta a los parámetros establecidos por su empleador y a un horario de trabajo. Agrega que la reincorporación que se ordene al amparo de la Ley Nº 24041 no implica que se le reconozca automáticamente el status de un trabajador incorporado a la carrera administrativa, ya que lo único que se garantiza es que, en caso de un despido, se observen las garantías de un debido procedimiento. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por medio de la sentencia de fecha 04 de julio de 2023, declaró infundada la demanda interpuesta, por cuanto la demandante alegó en el proceso laboral, que antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, ya tenía la condición de trabajadora de la Municipalidad Distrital de Pimentel en virtud de lo previsto en la Ley Nº 24041, sin embargo, dicha ley establece que los servidores públicos contratados para labores permanentes, que tengan más de un año ininterrumpido de servicio, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo Nº 276, por lo que para que se declare la desnaturalización de los contratos CAS3 tendría que haber acreditado en el proceso laboral, que antes de suscribir dichos contratos ya tenía más de un año de servicios, no obstante, reconoció que solo había laborado desde el 08 de enero al 31 de diciembre de 2015, mediante contratos de locación de servicios antes de suscribir el contrato CAS; en tal sentido, concluye que no se advierte una falta de motivación en la cuestionada sentencia casatoria. 3. Fundamentos del recurso de apelación Yolanda Tuesta Santillán, mediante escrito de fecha 11 de julio de 20234, interpuso recurso de apelación señalando que la Sala Superior pretende desestimar su demanda bajo un pronunciamiento inmotivado, ya que resulta injusto e ilógico sostener que porque no se habría cumplido el año de servicio, no se encontraba inmersa dentro de los alcances de la Ley Nº 24041, puesto que conforme lo ha venido alegando, durante todo el periodo laboral se desempeñó como Auxiliar de Control de Personal de la Municipalidad Distrital de Pimentel, por lo que no cabe duda que el elemento de la subordinación se encontraba presente, siendo aplicable al caso de autos el principio de primacía de la realidad, además que cuando se encontraba vinculada por el contrato administrativo de servicios, seguía desarrollando las mismas funciones, y por tanto, se debió como un solo periodo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anule la sentencia casatoria recaída en la Casación Nº 11240-2021/Lambayeque, que, al amparar el recurso de casación de la Municipalidad Distrital de Pimentel, declaró infundada la pretensión contenciosa administrativa propuesta por la ahora demandante. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en su artículo 1 señala que: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Acorde al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Conforme lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional en su STC Nº 07289-2005-PA/TC, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del citado artículo 139. 3.2. La jurisprudencia ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 3.3. Bajo tal contexto, es de apreciarse que la resolución casatoria cuestionada, contrario a lo expresado por la demandante, sí contiene una justifi cación legal y razonada en torno a la decisión de declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pimentel, partiendo como base que al régimen especial de contratación administrativa de servicios no le es aplicable lo previsto en la Ley Nº 24041, toda vez que se constituye como una modalidad especial de contratación laboral que entró en vigencia el 29 de junio de 2008, para concluir que si bien la ahora demandante prestó servicios en la entidad demandada realizando labores de carácter permanente, no cumple con el requisito de temporalidad previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, al no haber superado el año de prestación de servicios, por lo que no les aplicable la protección contra el despido contemplado en dicha norma. 3.4. Por consiguiente, al no haberse demostrado que la resolución casatoria cuestionada haya vulnerado los derechos constitucionales invocados, corresponde confi rmar el fallo recurrido, en atención a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso concreto. Finalmente, debe precisarse que la sola disconformidad que puedan tener los justiciables sobre un determinado pronunciamiento, no es razón sufi ciente para pretender su anulación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 04 de julio de 20235, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Yolanda Tuesta Santillán; en los seguidos por la parte recurrente contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo Espinoza Ortiz. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 130 del expediente digital Página 40 del expediente digital Contratos de Administrativo de Servicios (En adelante CAS). Página 145 del expediente digital Página 130 del expediente digital W-2438848-315