EXPEDIENTE N° 25982-2023 LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital, así como el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:
Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 02 de mayo de 20231, formulado por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 14 de abril de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta (en adelante, Minera Cerro Verde), mediante escrito de fecha 10 de enero de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo como: (i) Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la resolución que resolvió la Casación N° 09795- 2019- Arequipa, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la sentencia de vista N° 17-2019-1SLP contenida en la resolución N° 12 del 10 de enero de 2019, por consiguiente, se retrotraiga el proceso laboral ordinario subyacente - Expediente N° 4857-2017-0-0401-JR-LA-02 hasta la apelación de la sentencia de primera instancia y se vuela emitir sentencia de segunda instancia, siguiendo los criterios establecidos en la STC N° 3692-2017-PA/TC, (ii) Pretensión subordinada a la principal: Se retrotraiga el proceso laboral signado con el expediente N° 4857-2017-0-0401-JR-LA-02 hasta el recurso de casación, y se vuelva a emitir una nueva resolución que resuelva la casación, siguiendo los criterios establecidos en la STC N° 3692-2017-PA/TC, (iii) Primera pretensión accesoria común: En el marco del proceso ordinario subyacente, se anule cualquier acto y/o resolución judicial posterior a la emisión de la(s) resolución(es) judicial(es) anulada(s); y (iv) Segunda pretensión accesoria común: costos procesales. Al respecto, sostuvo esencialmente que, la sentencia de vista cuestionada confunde los conceptos de resolución fi rme con efi caz, y utiliza una premisa normativa impertinente, el artículo 85° de la LRCT relacionado a las consecuencias de la declaración de ilegalidad de una huelga, cuando el proceso laboral no versaba sobre la misma; la decisión de la Sala Superior de la Corte Superior de Arequipa vulneraría sus derechos constitucionales y contravendría la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la STC N° 3692- 2017-PA/TC, la cual estableció que en nuestro ordenamiento jurídico las paralizaciones intempestivas no tienen protección legal ni constitucional; es decir, se reconoce que estas no constituyen el ejercicio válido del derecho a la huelga y se reconoce el carácter determinante de la califi cación de procedencia de la huelga, como requisito legal para su ejercicio válido, de modo tal que es cosa juzgada constitucional que no se lesionan derechos de los trabajadores al imponerles sanciones por paralizar intempestivamente sus labores en los casos que la Autoridad Administrativa declaró improcedente su comunicación de huelga antes de que este se lleve a cabo. Señaló que, mediante la Casación Laboral N° 9795-2019-Arequipa y la sentencia de vista 17-2019-1SLP, se trasgredió el bloque constitucional al desconocer y contravenir el criterio ya reconocido por el Tribunal Constitucional de no convalidar el abuso del derecho y de reconocer la efi cacia de los pronunciamientos de la Autoridad Administrativa como requisito para el ejercicio válido del derecho de huelga. Se ignoró la reiterada jurisprudencia como fue la Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa, que fuera emitida en un proceso idéntico al que ahora se cuestiona, pues corresponde a Cerro Verde y a las paralizaciones de los años 2016 y 2017, en la que se determinó la validez de la sanción menor impuesta por Cerro Verde ante el carácter irregular de la paralización. Posteriormente, mediante STC N° 3692- 2017-AA/TC, el Tribunal Constitucional resolvió el amparo interpuesto por el Sindicato contra las sanciones referidas a la paralización de 2016, ratifi cándose que se estaba ante una paralización intempestiva e irregular, haciendo suya la Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa; y en septiembre de 2021 se ha emitido una nueva Doctrina Jurisprudencial de carácter obligatorio: la Casación Laboral N° 22596-2018. Asimismo, refi rió que, la sentencia de vista resuelve el caso utilizando normas que no le corresponden, como fue el artículo 84° LRCT y el artículo 39° del DS 1-96-TR, siendo ilegal e inconstitucional su criterio de desconocer los efectos jurídicos de una decisión de la administración, también lo señalado en la STC N° 3692-2017-PA/TC, lo que fue convalidado por la Corte Suprema al declarar improcedente el recurso de casación; es parte del derecho a tener una resolución fundada en derecho seguir la jurisprudencia constitucional vinculante. No es razonable ni constitucional, lo señalado en la resolución de vista, respecto a que para que la comunicación de improcedencia de huelga surta sus efectos debe estar fi rme, y recién allí habría consecuencias para los trabajadores por la medida irregular contraria a lo dispuesto por la Autoridad Administrativa; no se consideró lo precisado en la STC N° 3692-2017-PA/TC; tal resolución de la Sala Superior anula la potestad disciplinaria de Cerro Verde, por más que los trabajadores estén incumpliendo no solo sus labores sino también ordenes de dicha Autoridad, se concluye inconstitucionalmente que no es posible sancionarlos, en detrimento de su derecho a la libertad de empresa, lo cual fue convalidada por la Corte Suprema. 2.2. Pronunciamiento de primera instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 04 de fecha 14 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Minera Cerro Verde. En principio, precisó que, los Magistrados de la Sala Superior señalaron los motivos que respaldan su decisión, considerando, que la resolución que declaró improcedente la comunicación de huelga no quedó consentida y fue apelada mientras que ya se venía ejecutando la huelga indefi nida, por lo que la ausencia a trabajar estaba legitimada por el ejercicio regular del derecho a la libertad sindical y a la huelga, citando en ese sentido, lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 02714-2010- PA/TC, y sobre lo expuesto en las Casaciones N°s 20660-2016-Moquegua y 15537-2015- Lima; así como, lo regulado por el artículo 73° del Decreto Supremo N° 11- 92-TR, el artículo 39° del Decreto Supremo N° 01-96-TR y los artículos 84° y 85° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, concluyeron, que habiendo el Sindicato comunicado a la autoridad de trabajo y al empleador sobre su decisión de ir a huelga, cumpliendo con el procedimiento establecido, no se está ante una paralización intempestiva como tipifi ca la falta el empleador; por lo tanto no se advierte falta alguna que pudiera ser sancionada, y la sanción consistente en la suspensión sin goce de haber por 02 días (10 y 11 de mayo de 2017), impuesta por el empleador no se ajusta al principio de tipicidad, pues no se confi gura dicha causal de paralización, correspondiendo, que se abone al demandante del proceso ordinario subyacente, las remuneraciones correspondientes a los indicados dos días, incluyéndose las mismas para la percepción de la gratifi cación de fi estas patrias 2017, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación de utilidades del ejercicio 2017 y el depósito de la CTS. Asimismo, señalo que, los Magistrados de la Sala Suprema expusieron los fundamentos por los cuales declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde (demandado en el proceso ordinario laboral), considerando, que no cumplió con los requisitos regulados por los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497 ni los fi nes regulados por el artículo 384° del Código Procesal Civil; así explican, respecto al ítem i), no expresa la incidencia formal directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; por el contrario, reconoce que la decisión cuestionada fue motivada, pero indica que fue sobre la base de premisas erradas; por ello, más que un vicio de motivación, no se encuentra conforme con el razonamiento que expuso la Sala Superior que no forma parte de la infracción normativa postulada; y sobre ítems (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii) y (viii), no existe incidencia de las infracciones normativas postuladas en la decisión cuestionada, por cuanto las instancias de mérito concluyeron que la huelga que acató el demandante, del proceso ordinario, no cumplió los requisitos de Ley, por lo que se declaró improcedente su comunicación, pero la potestad sancionadora de la ahora amparista fue ejercida antes que esa decisión sea fi rme, entonces, la legalidad de la huelga no fue lo que sustentó la decisión objeto de cuestionamiento, es más, se expone su apreciación respecto a los hechos que generaron la controversia del proceso subyacente, pretendiendo que se realice un reexamen de la conclusión arribada por la Sala de mérito luego del análisis de los hechos y pruebas del proceso, que no es posible en esta sede casatoria. Agregó que, si bien la empresa demandante también alega que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la libertad de empresa, a la efi cacia de los actos administrativos
y a la proscripción del abuso del derecho, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda que en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento, esto es, del criterio asumido por los Magistrados al resolver sobre la controversia y los requisitos de procedencia de su recurso de casación; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. 2.3. Recurso de apelación Minera Cerro Verde, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) Motivación inexistente sobre la doctrina jurisprudencial vinculante y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, toda vez que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se aparta de la doctrina con una motivación manifi estamente ilegal sin observar el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se establece que es posible apartarse de la doctrina jurisprudencial vinculante; no obstante, se requiere de una motivación cualifi cada y pronunciamientos expresos, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que el referido Colegiado Supremo no sustenta ni motiva las razones por las cuales se aparta de la misma. b) Motivación aparente de la sentencia apelada, al precisar la Sala de mérito que la acción de amparo no es la vía para examinar el criterio mantenido por el Poder Judicial, dando a entender que dicha acción únicamente busca cuestionar el criterio de los jueces del proceso subyacente, lo cual no resulta ser así, ya que en su demanda sustentó la manera en que se afecta el contenido constitucional de los derechos invocados, siendo la doctrina jurisprudencial vinculante y las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional que el Colegiado Superior ni siquiera menciona, las que acreditan la vulneración de sus derechos constitucionales. c) Motivación aparente e incongruente sobre el análisis de los derechos constitucionales vulnerados, ya que la Sala de mérito se refi ere principalmente a la debida motivación y no se pronuncia correctamente sobre el resto de los derechos denunciados. La motivación presentada al momento de resolver es contraria a la fi nalidad de la presente demanda de amparo, pues se ha califi cado de forma errada la afectación de los derechos de Minera Cerro Verde como una mera prolongación de la discusión, cuando la jurisprudencia vinculante invocada en la sede ordinaria y las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional, se han pronunciado ponderando los derechos constitucionales en juego, el contenido del derecho a la huelga y sus límites, respetando los derechos de los trabajadores (al prohibir el despido) y los de Minera Cerro Verde (al facultar sanciones menores), incluso en procesos idénticos. Tercero:
y determinación del
controvertido
3.1. Con la demanda peticione se anule la Casación N° 09795-2019- Arequipa, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la sentencia de vista N° 17-2019-1SLP contenida en la resolución N° 12 del 10 de enero de 2019, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el proceso laboral Expediente N° 04857-2017-0-0401-JR-LA-02. Como pretensión subordinada que se retrotraiga el proceso hasta el recurso de casación y se vuelva a emitir una resolución que resuelva la casación corrigiendo los vicios de inconstitucionalidad y vulneraciones contra sus derechos; y como pretensiones accesorias comunes que se anule cualquier acto o resolución posterior a la emisión de las resoluciones judiciales anuladas y se ordene el pago de costos. 3.2. Corresponde determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su dimensión a la debida motivación. Cuarto: La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, norma de desarrollo constitucional, informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”4. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial, apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento5. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Conforme fl uye de los agravios planteados en su recurso de apelación, se advierte que la impugnante se centra en sostener que la sentencia apelada incurre en vicios de motivación inexistente, aparente e incongruente al no haberse pronunciado sobre los precedentes vinculantes invocados en su demanda de amparo así como en la audiencia, y reafi rma que la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación N°9795- 2019 Arequipa (Auto Califi catorio) y la sentencia de vista del proceso subyacente vulneran el derecho al debido proceso en su dimensión a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 5.2. Al respecto, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente garantizado del derecho de motivación de resoluciones judiciales, estando limitado entre otros, en los supuestos de inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna de razonamiento, defi ciencias en la motivación externa, motivación insufi ciente, motivación sustancialmente incongruente y motivaciones cualifi cadas. 5.3. En cuando a la inexistencia de motivación o motivación aparente, el Tribunal Constitucional señaló que: “(…) Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes
del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.” 5.4. Por su parte, en cuanto a la motivación sustancialmente incongruente señaló lo siguiente: “La motivación sustancialmente congruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviación que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control […]”. 5.5. En ese sentido, si bien se denuncian vicios de motivación y afectación a derechos fundamentales en el pronunciamiento expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema, los argumentos expresados, en esencia, se dirigen a cuestionar el criterio jurídico asumido por dicha Sala Suprema al declarar improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista que, revocando la sentencia de primera instancia declara fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria en el proceso subyacente. Del mismo modo, la alegada omisión de pronunciamiento de la apelada sobre los precedentes de las Casaciones N° 22596-2018-Lambayeque y N° 25646-2017-Arequipa, pretenden en sustancia obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida en el proceso subyacente. 5.6. En lo que respecta a la fundamentación de la ejecutoria suprema, se verifi ca que el resultado fue desfavorable para la amparista, pues se declara improcedente su recurso de casación, en ese sentido, este Tribunal Supremo aprecia que los argumentos esgrimidos vía amparo plantean diversos argumentos de fondo orientados a la interpretación sobre el derecho a la huelga y la potestad de sanción a los trabajadores, la efi cacia de los actos administrativos, entre otros. Ahora bien, no puede dejar de analizarse que este Colegiado en sendos pronunciamientos sobre amparo, en causas iguales a las aquí planteadas, donde se declaró procedente las casaciones, estas fueron desfavorables a la amparista; por lo que deviene en irrazonable tomar una decisión de anulación del auto de casación improcedente ante el mismo Colegiado cuando de otro lado la posición del Tribunal está sustentando la infundabilidad del recurso excepcional. Luego amparar lo pretendido por el accionante implicaría convertir esta vía constitucional en una cuarta instancia donde se vuelva a discutir lo ya debatido en instancia ordinaria sobre si le corresponde o no la sanción disciplinaria a Serafín Wilfredo Mamani Vilca, lo que no es posible en tanto se trastocaría la naturaleza excepcional y la fi nalidad del amparo. Finalmente, la califi cación de la casación también implica un análisis del derecho fundamental comprometido y en el caso submateria se verifi ca que el auto de califi cación de casación no importa la afectación o la amenaza de un derecho fundamental en modo manifi esto, en tanto expresa los fundamentos lógico-jurídico que razonablemente lo sustentan. 5.7. En relación a la falta de pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el apartamiento de precedentes vinculantes recaídos en las Casaciones N° 22596-2018-Lambayeque y N° 25646-2017-Arequipa, corresponde señalar que la instancia de mérito realiza el control, en principio, de la ejecutoria suprema que declara improcedente su recurso de casación, que es la que reúne el requisito de fi rmeza, la cual considera que se encuentra debidamente motivada. Este auto califi catorio no contiene un pronunciamiento de fondo de las denuncias formuladas en su recurso de casación, sino expresa un pronunciamiento en relación al cumplimiento de los requisitos que se requieren para su procedencia, los cuales a consideración de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria no se han cumplido. Ahora bien, en el presente proceso de amparo tampoco corresponde realizar un análisis de fondo de las cuestiones debatidas en el proceso laboral, en tanto la apelada ha expresado las razones de improcedencia de la acción de amparo, la que se condice con la imposibilidad de un análisis de fundabilidad o infundabilidad de la causa; motivo por el cual no resulta posible se pretenda que este auto califi catorio se pronuncie sobre el apartamiento de los precedentes vinculantes invocados en la demanda de amparo. 5.8. Adicionalmente, es menester señalar que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ya se ha pronunciado reiteradamente sobre el apartamiento de los referidos precedentes vinculantes en causas similares, como la Casación N° 29160-2018-Arequipa, donde expresa su apartamiento en base al artículo 22 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5.9. En ese contexto, si bien se han invocado derechos acogidos en la Constitución Política, de las alegaciones expresadas por la amparista no se advierte que el contenido esencial de algún derecho que integra la tutela procesal efectiva, debido proceso en su dimensión a la debida motivación, se encuentre comprometido; por tanto, en atención al artículo 8 numeral 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, correspondiendo confi rmar la sentencia apelada. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguidos por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre Acción de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Interviene la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN ES COMO SIGUE: Primero. Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2 Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de
los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 1.4 Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 1.5 De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Segundo. Análisis del caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Casación N° 09795-2019- Arequipa, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Minera Cerro Verde, y de la sentencia de vista N° 17-2019-1SLP contenida en la resolución N° 12 del 10 de enero de 2019, que confi rmó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda interpuesto por Minera Cerro Verde y revocó el extremo que declaró improcedente, y reformándolo fue declarada fundado. 2.2. Mediante el presente recurso de apelación, Minera Cerro Verde cuestiona la sentencia de primera instancia del
fecha 14 de abril de 2023, mediante la cual la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo, denunciando los agravios precisados en el punto 2.3 de la presente resolución. 2.3. Atendiendo los mencionados agravios, resulta importante tener presente la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la empresa demandante, a saber, la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, de fecha 8 de agosto de 2019, en cuyo considerando décimo segundo, se estableció lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido” (subrayado agregado). 2.4. La doctrina en comento, que fuera ratifi cada en los mismos términos a través de la Casación Laboral N° 22596-2018 Lambayeque, de fecha 9 de septiembre de 2021, es de notable relevancia si se tiene en cuenta que versó sobre un supuesto idéntico al que fue materia de análisis en el proceso subyacente; siendo así, es oportuno resaltar que en dicho proceso se concluyó que, al haberse materializado la huelga, pese a su improcedencia declarada por la autoridad administrativa del sector, esta se constituye en una huelga ilegal conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo6, de manera que, si el trabajador paralizó ilegalmente sus labores, es pasible de que se le imponga una sanción. 2.5. Ahora bien, de la revisión de los considerandos atinentes a las causales examinadas en la acotada Casación N° 9795-2019 Arequipa, se constata que en su octavo considerando señala: “(…) sin embargo, no existe incidencia de las infracciones normativas postuladas en la decisión cuestionada porque las instancias de mérito concluyeron que la huelga que acató el actor, en efecto, no cumplió los requisitos de ley, razón por la cual se declaró improcedente su comunicación, pero que la potestad sancionadora de la demandada fue ejercida antes que esa decisión sea fi rme, entonces la legalidad de la huelga no fue lo que sustentó la decisión objeto de cuestionamiento.(…)”. 2.6. Siendo así, se advierte de lo glosado en el numeral precedente que, en el auto califi catorio del recurso de casación que declara improcedente dicho recurso, el colegiado realiza una interpretación del tema en controversia, que solo puede
ser vertida a través de un pronunciamiento de fondo, lo cual no corresponde en la califi cación del recurso de casación. 2.7. Por ende, se verifi ca que en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 9795-2019 Arequipa, materia de impugnación en este proceso de amparo, incurre en el supuesto de motivación aparente e incongruente, en tanto que no se sustentan adecuadamente las razones por las que declaran improcedente el recurso de casación. 2.8. Cabe agregar que, del auto califi catorio impugnado en este proceso de amparo, que recoge las causales propuestas por la recurrente, las mismas a juicio particular resultan claras y precisas en su desarrollo, situación que también ha sido considerada en casos similares donde los recursos de la misma materia han sido declarados procedentes, tal es el caso de las casaciones N° 1692-2019 Arequipa, casación 2753-2019 Arequipa, casación 2686-2019 Arequipa, entre otras. 2.9. De la revisión de los considerandos de la sentencia de vista N° 17-2019-1SLP contenida en la resolución N° 12 del 10 de enero de 2019, se constata que no existe mención expresa y puntual en relación al contenido de la doctrina jurisprudencial que se estableció en las Casaciones Laborales N°s 25646-2017 Arequipa y 22596-208 Lambayeque, verifi cándose, a su vez, la falta de exposición de razones que justifi carían el apartamiento de la misma en el caso concreto, lo que resultaba indispensable de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que guarda relación con la fi nalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional del recurso de casación a fi n de otorgar seguridad jurídica. 2.10. Cabe enfatizar que la denuncia por parte de la amparista no conlleva una petición de reevaluación de los hechos, como indica la sentencia apelada, sino que se cumpla con el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.11. Por lo expuesto, se verifi ca que en la apelada se ha soslayado el incumplimiento del deber de los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fundamentar debidamente las razones por las cuales declararon la improcedencia del recurso de casación, al emitir la ejecutoria suprema objeto de impugnación; lo que conllevó a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la empresa demandante, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, los agravios referidos deben ser estimados. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda, declarar nula la la Casación N° 09795-2019- Arequipa, de fecha 31 de agosto de 2022, debiendo la la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 14 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA, en consecuencia, NULA resolución recaída en la Casación N° 09795-2019 Arequipa, de fecha 31 de agosto de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. SE ORDENE a dicha Sala Suprema que expida nueva resolución teniendo en consideración lo señalado en la presente, sin costos ni costas; SE DISPONGA la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la apelante contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; y se devuelva. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. LINARES SAN ROMÁN Página 274 del expediente judicial digital. Página 251 del expediente judicial digital. Página 180 del expediente judicial digital. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. “Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:
a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.
b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.
c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 (…)” W-2438848-156