EXPEDIENTE N° 13543-2024 LIMA Lima, diez de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número trece mil quinientos cuarenta y dos – dos mil veinticuatro-Lima, con el expediente judicial digital – no EJE y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por los demandantes Elizabeth, Gladys Erodita, Liduvina, Doris, Walter, Jorge Alberto Olivos Palomino y Elsa Olivos de Olivos, mediante escrito presentado con fecha 27 de marzo de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 52 de fecha 21 de marzo de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Elizabeth, Gladys Erodita, Liduvina, Doris, Walter, Jorge Alberto Olivos Palomino y Elsa Olivos de Olivos, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 20233, interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad de la Casación N° 8876-2023 LIMA, de fecha 08 de setiembre del 2023 y de la resolución de vista S/N de fecha 20 de setiembre del 2022 emitida por la Quinta Sala Laboral con Subespecialidad Contenciosa Administrativa Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos por la recurrente contra Petróleos del Perú – PETROPERU, en el expediente N° 19771-2017-0-1801-JR-LA-70. Alega vulneración a sus derechos al debido proceso, a la motivación y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 5 de fecha 21 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, al analizar lo resuelto en la casación N° 8876-2023 LIMA, de fecha 08 de setiembre del 2023, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al haber adquirido la calidad de fi rme, se ha justifi cado con conclusiones razonadas y congruentes porqué devino en improcedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, pues la Sala Suprema determinó, en el considerando sétimo de la resolución en cuestión, que el recurso de los hoy amparistas no superó los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364, referido a que los recurrentes no han cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, para tal efecto, la Sala Suprema ha realizado el análisis y revisión de los argumentos expuestos en el recurso de casación y en la sentencia que se impugna, consignando por ello que la Sala Superior ha dado respuesta a lo argumentado por la parte recurrente. Refi ere que, la casación materia de la presente causa se encuentra debidamente motivada, justifi cando el porqué de la improcedencia del mencionado recurso. Por el contrario, analizados los fundamentos expuestos en la demanda de amparo, se advierte que éstos se centran en discutir su disconformidad con lo resuelto por la Sala Suprema y con la Sala Superior al pretender que en sede constitucional se determine si corresponde que el abono de los incrementos del 16% previstos en los Decretos de Urgencia N° 090-96-EF, N° 073-97-EF y N° 011-99-EF; lo cual en realidad evidencia que la parte amparista no estaría de acuerdo con el criterio allí expuesto y adoptado, buscando en el fondo que se vuelva a califi car su recurso de casación, situación que no corresponde a esta sede constitucional. 3. Recurso de apelación Elizabeth Olivos Palomino y otros, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, la Sala afi rma equivocadamente que la cuestionada Resolución Casatoria Nº 8876-2023, que declaró Improcedente su Recurso de Casación, habría sido debidamente motivada, por el hecho de haber afi rmado que: “no se ha cumplido con demostrar la incidencia de la infracción alegada sobre la decisión impugnada’’; ello pese a que la sucesión recurrente ha señalado de forma expresa en su recurso de casación, la incidencia de cada infracción advertida. Alega que, la Sala ha incurrido en error toda vez que arguye de forma genérica que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión, por lo que no se puede trasladar a un proceso excepcional de amparo, la disconformidad con una sentencia ordinaria. Refi ere que, no buscan que el presente proceso actúe cual cuarta instancia ante una resolución suprema que les
fue adversa; sino que, por el contrario, han denunciado y demostrado que la resolución Casatoria Nº 8876-2023, declaró Improcedente su Recurso de Casación señalando que no se habría acreditado la incidencia directa de la Infracción alegada en la Sentencia de Vista, cuando si habían acreditado ello. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante peticiona se declare la nulidad de la Casación N° 8876-2023 LIMA, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fecha 08 de setiembre del 2023, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto y de la resolución de vista S/N de fecha 20 de setiembre del 2022 emitida por la Quinta Sala Laboral con Subespecialidad Contenciosa Administrativa Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; en los seguidos por la parte recurrente contra Petróleos del Perú – PETROPERU, en el expediente N° 19771-2017-0-1801-JR- LA-70, sobre acción contenciosa administrativa. Sostiene que las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado su derecho al debido proceso, a la motivación y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Del contenido de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo se aprecia que, bajo la alegación de haberse vulnerado el derecho al debido proceso, a la motivación y a la tutela jurisdiccional efectiva, la recurrente pretende que este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto
en sede ordinaria; es decir, que a través del proceso de amparo se realice una revaloración fáctica o de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente. 3.2 A lo anteriormente expuesto, se debe agregar que la resolución casatoria que se cuestiona principalmente a través de este proceso de amparo, Casación Nº 8876-2023 LIMA, de fecha 08 de setiembre del 2023, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por los ahora amparistas contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de setiembre del 2022 emitida por la Quinta Sala Laboral con Subespecialidad Contenciosa Administrativa Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha cumplido con expresar adecuadamente las razones de su decisión que, ahora se impugna, advirtiéndose que dichas resoluciones han sido emitidas conforme a Ley, con una adecuada y sufi ciente motivación. 3.3 Ahora, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con argumentos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna a los derechos invocados por la amparista; pues como se señala en la recurrida, se ha declarado improcedente la demanda, refi riendo que, la Sala Suprema determinó, en el considerando séptimo de la resolución en cuestión, que el recurso de los hoy amparistas no superó los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364, referido a que los recurrentes no han cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, para tal efecto, la Sala Suprema ha realizado el análisis y revisión de los argumentos expuestos en el recurso de casación y en la sentencia que se impugna, consignando por ello que la Sala Superior ha dado respuesta a lo argumentado por la parte recurrente. 3.4 Por tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando Séptimo de la sentencia apelada que, analizados los fundamentos expuestos en la demanda de amparo, se advierte que éstos se centran en discutir su disconformidad con lo resuelto por la Sala Suprema y con la Sala Superior al pretender que en sede constitucional se determine si corresponde que el abono de los incrementos del 16% previstos en los Decretos de Urgencia N° 090-96-EF, N° 073-97-EF y N° 011-99-EF; lo cual en realidad evidencia que la parte amparista no estaría de acuerdo con el criterio allí expuesto y adoptado, buscando en el fondo que se vuelva a califi car su recurso de casación, situación que no corresponde a esta sede constitucional. 3.5 En consecuencia, los agravios formulados por la parte recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 5 de fecha 21 de marzo de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Elizabeth Olivos Palomino y otros contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Obrante a páginas 192 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 173 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 102 del expediente judicial digital – no EJE W-2532802-145