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Amparo

Amparo 8334-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
8334-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-04
Edición
4132
Demandante
Sociedad
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

n de manera distinta, lo que ha ocurrido en el presente caso, conforme a la motivación expuesta por el Colegiado de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, señalada en el fundamento precedente de la presente resolución. 3.6. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los integrantes de la citada Sala Suprema, a efectos de obtener un resultado acorde a sus intereses; siendo que ello no constituye una vulneración a los derechos constitucionales que invoca en su demanda y escrito de apelación. 3.7. De otro lado, de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incur

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 8334-2024

LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número ocho mil trescientos treinta y cuatro – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 20231, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 07 de setiembre de 20232, la apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación N° 2271-2019/Arequipa de fecha 23 de marzo de 2023, que declaró infundado su recurso de casación que planteó contra la sentencia de vista del 08 de noviembre de 2018, que confi rmó la apelada que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, dejó sin efecto la sanción que se le impuso a Gessuri Neder Gama Chávez. Accesoriamente, peticiona que una vez decretada la nulidad de la precitada resolución, se ordene la emisión de una nueva. Señala que se ha vulnerado su derecho a la libertad de empresa, efi cacia de los actos administrativos, a la motivación de las resoluciones judiciales y obtención de una resolución fundada en derecho, pues el caso laboral no era uno de ilegalidad de huelga, sino de imposición de medida disciplinaria por paralización que devino en improcedente, por una conducta concreta realizada por el trabajador sancionado y no como una causa de huelga ilegal, pese a ello se aplicaron normas distintas en el proceso laboral, como son los artículos 73 del Decreto Supremo N° 11-92-TR y 39 del Decreto Supremo N° 01-96-TR. Alega que la resolución casatoria impugnada omitió la naturaleza jurídica del derecho a la huelga, centrándose en la “comunicación”, pasando por alto todos los requisitos legales para su ejercicio legítimo, los mismos que fueron incumplidos en el caso de autos; asimismo, el artículo 39 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, aplicado en la resolución cuestionada, no versa sobre huelgas válidas o regulares, sino sobre huelgas ilegales, esto quiere decir que la conducta que se subsuma en esa norma es la de los trabajadores que ejercieron de forma irregular el derecho a la huelga, sin embargo, según la norma que aplicara la casación impugnada, dicho ejercicio irregular nunca sería sancionable; justamente, ese fue el criterio que ha sido proscrito por la Corte Suprema e la Casación Laboral N° 22596-2018-Lambayeque (doctrina jurisprudencial vinculante); además, la resolución cuestionada también contraviene la doctrina plasmada en la Casación Laboral N° 25646-2017/Arequipa, ratifi cada expresadamente por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3692-2017-AA/TC. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que los magistrados que expidieron la resolución cuestionada han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentan su decisión; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2 del artículo 139 e inciso 1 del artículo 146 de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. 3. Fundamentos del recurso de apelación Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 20233, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia sosteniendo lo siguiente: a.- Si bien la Sala Suprema señala que se aparta de un pronunciamiento vinculante, este apartamiento requiere una motivación cualifi cada y un pronunciamiento expreso; no obstante, no sustenta o motiva porqué se aparta de estos. b.- La doctrina jurisprudencial vinculante y las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional que la Sala Superior no ha mencionado, son las que acreditan la vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que estamos frente a un vicio de motivación aparente o insufi ciente que afecta su derecho al debido proceso. c.- Es evidente la motivación aparente en la que incurre la Sala Superior, pues la justifi cación expresada al momento de resolver, es contraria a la fi nalidad de la presente demanda de amparo, califi cando de forma errada la afectación de sus derechos como una mera prolongación de la discusión, cuando la jurisprudencia vinculante en la sede ordinaria y las sentencias del Pleno Constitucional se han pronunciado ponderando los derechos constitucionales invocados, el contenido del derecho a la huelga y sus límites, respetando los derechos de los trabajadores (al prohibir el despido) y los suyos (al facultar sanciones menores). III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anule la sentencia casatoria N° 2271-2019/Arequipa, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante en el proceso laboral subyacente, al haberse vulnerado los derechos constitucionales invocados en su escrito de demanda. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente:

“Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. El Código Procesal Constitucional contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso 3.1. En el caso concreto, en cuanto a los agravios de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado advierte que estos se centran en alegar que la Sala Superior incurrió en una motivación aparente, reafi rmándose en que la resolución cuestionada (Casación N° 2271-2019/ Arequipa) vulnera los derechos constitucionales invocados; así también alega una presunta falta de motivación de la ejecutoria suprema respecto al apartamiento de la doctrina jurisprudencial recaída en la Casación Laboral N° 25646- 2017/Arequipa. 3.2. Al respecto, si bien la empresa recurrente denuncia vicios y afectación de derechos constitucionales en el pronunciamiento expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; sus argumentos están orientados principalmente a cuestionar el criterio asumido por el Colegiado Supremo al emitir la resolución casatoria cuestionada y a demostrar la inviabilidad de la pretensión (impugnación de sanción disciplinaria) incoada en el proceso subyacente. 3.3. En ese orden de ideas, en cuanto a la fundamentación contenida en el pronunciamiento fi nal de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda laboral sobre impugnación de sanción disciplinaria fue desfavorable para la empresa accionante; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que esta formula, con la presente demanda de amparo diversos argumentos de fondo (interpretación de las normas sobre el derecho de huelga, su potestad disciplinaria como empleador, entre otros), cuya dilucidación corresponde efectuarse en el proceso ordinario subyacente, el mismo que ha sido resuelto en defi nitiva por la referida Sala Suprema que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este

proceso de amparo. De manera que amparar lo pretendido

por la recurrente (revisar lo resuelto) signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia adicional para volver a discutir si la sanción al entonces demandante Gessuri Neder Gama Chávez estuvo arreglada a ley o no; por ello, lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación no reviste de consistencia, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes. 3.4. A mayor abundamiento, del análisis minucioso de la ejecutoria suprema cuestionada (Casación N° 2271-2019/ Arequipa), este Colegiado aprecia que el órgano jurisdiccional cumplió con motivar adecuadamente su sentencia casatoria. En efecto, en sus Fundamentos 1 y 2 desarrolla los alcances del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, concluyendo que la sentencia de vista impugnada fue expedida con observancia a tales garantías, por lo que desestima la causal relativa a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Posteriormente, en sus Fundamento del 4 al 13, se pronuncia sobre cada una de las infracciones normativas de carácter material que fueron declaradas procedentes, realizando algunas precisiones sobre la materia relacionada al caso de autos, referidas a la libertad sindical y el derecho a la huelga, estableciendo que las infracciones normativas materiales son infundadas; análisis fáctico y jurídico que a su vez, sustenta el apartamiento de los criterios jurisdiccionales asumidos en procesos precedentes, en aplicación del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como se lee del Fundamento 14. 3.5. De acuerdo a lo anterior, las alegaciones de la empresa apelante en el sentido que la Sala Suprema ha incurrido en una falta de motivación al apartarse de un pronunciamiento obligatorio, carece de asidero legal, pues si bien el citado artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce como obligatorio el cumplimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, la misma norma autoriza en el segundo párrafo que, excepcionalmente,

los magistrados puedan apartarse de dichos precedentes

motivando adecuadamente su resolución y dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y los fundamentos de por qué resuelven de manera distinta, lo que ha ocurrido en el presente caso, conforme a la motivación expuesta por el Colegiado de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, señalada en el fundamento precedente de la presente resolución. 3.6. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los integrantes de la citada Sala Suprema, a efectos de obtener un resultado acorde a sus intereses; siendo que ello no constituye una vulneración a los derechos constitucionales que invoca en su demanda y escrito de apelación. 3.7. De otro lado, de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en una motivación aparente, en tanto que los fundamentos expuestos en la misma resultan pertinentes para resolver la presente controversia; siendo evidente que la presente demanda se encuentra incursa en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.8. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo con los antecedentes, argumentos por la que la venida en grado debe confi rmarse. 3.9. No obstante a lo señalado, debe hacerse una atingencia en relación a la materia debatida en esta causa, pues se han observado pronunciamientos contradictorios al respecto, por lo que se hace necesario la unifi cación de tales criterios dispersos, razón por la que se hace necesario ofi ciar a la Presidencia de la Corte Suprema y del Poder Judicial, comunicando la existencia de estas posiciones discordantes, para que puedan ser materia de debate en un Pleno Jurisdiccional y procurar en lo posible la unifi cación de tales criterios, ello en aras de la seguridad jurídica y predictibilidad de las decisiones judiciales que emanen de este Poder del Estado. IV. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 15 de noviembre de 20234, en el extremo apelado que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta; en los seguidos por el recurrente contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; ofi ciándose, y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ

GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN ES COMO SIGUE: Se comparten los antecedentes que fi guran en la ponencia. Primero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2 Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 1.4 Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado) 1.5 De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Segundo. Análisis del caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Casación N° 2219-2019 Arequipa, de fecha 23 de marzo de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Minera Cerro Verde S.A.A. 2.2. Mediante el presente recurso de apelación, Minera Cerro Verde cuestiona la sentencia de primera instancia del

proceso de amparo, contenida en la Resolución N° 04 de

fecha 20 de noviembre de 2023, mediante la cual la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo. 2.3. Atendiendo los agravios de la recurrente, resulta importante tener presente la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la empresa demandante, a saber, la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, de fecha 8 de agosto de 2019, en cuyo considerando décimo segundo, se estableció lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en

forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido” (subrayado agregado). 2.4. La doctrina en comento, que fuera ratifi cada en los mismos términos a través de la Casación Laboral N° 22596- 2018 Lambayeque, de fecha 9 de septiembre de 2021, es de notable relevancia si se tiene en cuenta que versó sobre un supuesto idéntico al que fue materia de análisis en el proceso subyacente, Siendo así, es oportuno resaltar que en dicho proceso se concluyó que, al haberse materializado la huelga, pese a su improcedencia declarada por la autoridad administrativa del sector, esta se constituye en una huelga ilegal conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo5, de manera que, si el trabajador paralizó ilegalmente sus labores, es pasible de que se le imponga una sanción. 2.5. Ahora bien, se aprecia que, en la sentencia apelada, se afi rma que los argumentos desarrollados por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expresan las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión. No obstante, cabe anotar puntualmente lo establecido en el considerando vigésimo tercero de la Casación Nro. 2219-2019 Arequipa, de fecha 23 de marzo de 2023, donde se indica: “VIGÉSIMO TERCERO: Los Jueces Supremos que suscribimos la presente resolución nos apartamos de los criterios pronunciados en anteriores casaciones; en virtud del análisis del presente caso, y de conformidad con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 017-93- JUS; en ese sentido, nos apartamos de cualquier criterio distinto al señalado en la presente ejecutoria”. 2.6. De la revisión de los considerandos atinentes a las causales de carácter material examinadas en la acotada Casación N° 2219-2019 Arequipa, se constata que no existe mención expresa y puntual en relación al contenido de la doctrina jurisprudencial que se estableció en las Casaciones Laborales N.os 25646-2017 Arequipa y 22596-2018 Lambayeque, verifi cándose, a su vez, la falta de exposición de razones que justifi carían el apartamiento de la misma en el caso concreto, lo que resultaba indispensable de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que guarda relación con la fi nalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional del recurso de casación a fi n de otorgar seguridad jurídica. 2.7. Por ende, se verifi ca que en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 2219-2019 Arequipa, materia de impugnación en este proceso de amparo, incurre en el supuesto de motivación inexistente o aparente, en tanto que no se sustentan las razones del apartamiento de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pues no basta con mencionar solamente el apartamiento y citar la norma que justifi caría un cambio de criterio para dar cumplimiento formal al deber de motivación, sino que este imperativo exige que se consignen los fundamentos respectivos tomando como base el contenido de la mencionada doctrina jurisprudencial, expresándose el sentido de la aplicación o interpretación normativa que justifi ca dicho apartamiento en relación a los preceptos legales que sirven a la decisión vinculante, resultando insufi ciente para dicho propósito el desarrollar el criterio particular sobre el tema en debate, tal como se ha efectuado en la acotada ejecutoria suprema. 2.8. Cabe enfatizar que la denuncia de la mencionada omisión por parte de la amparista no conlleva una petición de reexamen de los hechos, como indica la sentencia apelada, sino que se cumpla con el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.9. Por lo expuesto, se verifi ca que en la apelada se ha soslayado el incumplimiento del deber de los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fundamentar debidamente las razones por las cuales se han apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, al emitir la ejecutoria suprema objeto de impugnación; lo que conllevó a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la empresa demandante, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, los agravios referidos deben ser estimados. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda, debiendo la referida Sala Suprema emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 20 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA, en consecuencia, NULA resolución recaída en la Casación N° 2219-2019 Arequipa, de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; SE ORDENE a la referida Sala Suprema que expida nueva sentencia teniendo en consideración lo señalado en la presente resolución, sin costos ni costas; en los seguidos por la apelante contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; SE DISPONGA la publicación en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y se devuelvan.- S. LINARES SAN ROMÁN Página 364 del expediente digital Página 293 del expediente digital Página 391 del expediente digital Página 364 del expediente digital “Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:

a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.

c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 (…)”. W-2442531-47

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