CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 35067-2023 HUÁNUCO Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número treinta y cinco mil sesenta y siete - dos mil veintitrés – Huánuco, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso
Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Alexander Keny Rivera Martel1, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 24 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de junio de 20233, el apelante promovió el presente amparo contra los señores
jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fi n de que se declaren nula la resolución judicial contenida en la Sentencia de Vista (Resolución Nº 16, de fecha 08/06/2023), que confi rmó la de primera instancia, que declaró improcedente la demanda de exoneración de alimentos en el Expediente Nº 00442-2022-0-1201-JP- FC-04. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número tres de fecha 24 de agosto de 20234, la Sala de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, no se acreditó la vulneración de derechos constitucionales, ya que el demandante no demostró una afectación directa a sus derechos fundamentales; si bien alegó que la Sentencia de Vista (Resolución Nº 16, del 08/06/2023), vulneró su derecho al debido proceso, por supuesta falta de motivación y congruencia, la Sala verifi có que la decisión estuvo debidamente motivada, al basarse en la falta de pago de pensiones alimenticias por un monto ascendente a S/ 19,581.00 —requisito previsto en el artículo 565-A del Código Procesal Civil para solicitar la exoneración de alimentos—, y que no existió incongruencia procesal, pues el fallo se ajustó a lo debatido en el proceso. En consecuencia, se concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos legales exigibles para solicitar la exoneración, ya que mantenía una deuda alimentaria vigente, por lo que la demanda fue correctamente declarada improcedente, conforme al artículo 7 del Código Procesal Constitucional, al no referirse a una vulneración directa de derechos constitucionales, como tampoco a un acto manifi estamente ilegítimo que justifi cara la intervención del juez constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la siguiente resolución: Sentencia de Vista (Resolución Nº 16, de fecha 08/06/2023), que a su vez confi rmó la de primera instancia que declaró improcedente la demanda de exoneración de alimentos, en el Expediente primigenio Nº 00442-2022-0-1201-JP-FC-04. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2. El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3. La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional, para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.6 2.4. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5. El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales, para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6. Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva12, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. En ese contexto, estando a las alegaciones hechas por la parte demandante, en la audiencia virtual de la fecha, se procede a dar respuesta a las mismas. 3.3. La resolución número tres de fecha 24 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales, no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria; en consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando 3.1 al 3.12. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fue arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han valorado los medios probatorios adjuntados al presente proceso, también lo es que de la revisión del proceso primigenio, se puede observar que en éste, se han valorado y merituado todos y cada uno de los medios probatorios adjuntados en autos. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones:
3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales, cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. Nº 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender, por tanto, que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. Nº 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3. Defensa del principio de legalidad y separación de funciones Los jueces ordinarios actuaron conforme al marco normativo vigente, al aplicar el artículo 565-A del Código Procesal Civil como presupuesto de procedibilidad, y no puede califi carse de inconstitucional una exigencia procesal, por el solo hecho de afectar negativamente al demandante, siendo que la interpretación y aplicación de normas legales, corresponde primigeniamente a la judicatura ordinaria, por lo que el juez constitucional no puede sustituir este análisis, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad manifi esta. 3.5.4 Inexistencia de arbitrariedad o defecto material en la motivación La resolución impugnada sí cumple con los estándares de motivación exigidos por el Tribunal Constitucional, al identifi car los hechos relevantes, aplicar la norma procesal correspondiente (artículo 565-A del Código Procesal Civil), y justifi car de forma coherente la improcedencia. La exigencia de estar al día en el pago de alimentos, tiene racionalidad jurídica y fi nalidad legítima, pues evita que un obligado alimentario eluda sus responsabilidades económicas, para luego intentar liberarse de ellas mediante la exoneración. 3.5.5 Irrelevancia constitucional de la edad y condición de la alimentista frente al incumplimiento del pago Si bien la alimentista es mayor de edad (27 años), y no cursa estudios, dicha circunstancia no elimina el requisito procesal previo del artículo 565-A del código adjetivo, por tanto, el tribunal no incurrió en omisión al no analizar el fondo de la demanda. El análisis de fondo (artículo 483 del Código Civil) es jurídicamente innecesario e improcedente, mientras subsista la deuda alimentaria, no existiendo deber judicial de motivar sobre extremos que no pueden ser examinados válidamente por razones procesales. 3.5.6 Carácter no vinculante de resolución citada por el demandante La Ejecutoria Nº 10978-2020-LAMBAYEQUE no constituye jurisprudencia vinculante, ni ha generado una declaración de inconstitucionalidad de la norma aplicada, por tanto, los jueces no estaban obligados a inaplicar el artículo 565-A, ni a efectuar control difuso si no lo consideraron necesario en su valoración del caso concreto. 3.5.6. Eventualidad y excepcionalidad del proceso de amparo El amparo no es un medio para corregir supuestos errores de interpretación legal, salvo que se verifi que una lesión manifi esta de derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente caso. Permitir la admisión de demandas como esta, supondría convertir al juez constitucional en una instancia revisora general de toda resolución judicial adversa, desnaturalizando los fi nes del proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 24 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Alexander Keny Rivera Martel contra el procurador público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 97 del expediente judicial digital. Página 84 del expediente judicial digital. Página 55 del expediente judicial digital. Página 84 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)”. Expediente Nº5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
(Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2438848-304