CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 26128-2023 LIMA ESTE Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente principal, la causa número veintiséis mil ciento veintiocho del dos mil veintitrés – Lima Este, en audiencia pública de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Jorge Zacarías de la Cruz Velásquez de fecha 20 de enero de 20231, contra la sentencia contenida en la resolución n.º 5 de fecha 6 de enero de 20232, que declaró infundada la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 20223, el apelante promovió el presente amparo contra los señores jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a fi n de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: 1. Resolución N° 08 (06/06/2021, Juzgado de Paz Letrado de Huaycán): declaró infundada la demanda de exoneración de pensión alimenticia a favor de su hija, Meeylin Amelia de la Cruz Lazo (24 años). 2. Resolución N° 03 (15/07/2022, Tercer Juzgado de Familia de Lima Este): confi rmó la sentencia de primera instancia. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución N° 5 de fecha 6 de enero de 2023, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró infundada la demanda, sosteniendo básicamente que, el proceso de amparo no constituye una vía para reexaminar hechos ya resueltos en sede ordinaria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y solo procede ante una vulneración manifi esta de derechos fundamentales durante el proceso. En el presente caso, no se advierte tal vulneración, ya que las sentencias impugnadas valoraron adecuadamente los medios probatorios ofrecidos — como actas de nacimiento y constancias de estudios—, y fundamentaron su decisión conforme a la ley, mientras que el demandante pretendió introducir nuevas pruebas (récord de notas 2018-2020), que no fueron presentadas oportunamente en el proceso primigenio. Además, dichas sentencias, contaron con una motivación sufi ciente según el estándar establecido por el Tribunal Constitucional, al responder razonadamente los argumentos esenciales del caso, resolviendo conforme al marco legal aplicable, específi camente la extinción de la obligación alimentaria a los 28 años. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 1. Resolución N° 08 (06/06/2021, Juzgado de Paz Letrado de Huaycán): declaró infundada la demanda de exoneración de pensión alimenticia a favor de su hija, Meeylin Amelia de la Cruz Lazo (24 años). 2. Resolución N° 03 (15/07/2022, Tercer Juzgado de Familia de Lima Este): confi rmó la sentencia de primera instancia. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2. El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3. La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no
puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5. El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6. Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva11, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. En ese contexto, estando a las alegaciones hechas por la parte demandante, en la audiencia virtual de la fecha, se procede a dar respuesta a las mismas. 3.3. La resolución N° 5 de fecha 6 de enero de 2023, declaró infundada la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando 4 al 12. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fue arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró infundada la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien el apelante ha señalado que no se han valorado los medios probatorios adjuntados al presente proceso, también lo es que de la revisión del proceso primigenio, se puede observar que en éste, se han valorado y merituado todos y cada uno de los medios probatorios adjuntados en autos. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. N° 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. N° 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. N° 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3. Sobre la supuesta violación al deber de motivación por no evaluarse el desempeño académico al cumplir los 18 años El demandante alega que las resoluciones judiciales son inmotivadas, porque no analizaron si, al momento de alcanzar la mayoría de edad, su hija cursaba estudios superiores de manera exitosa. Al respecto, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, exige que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, siendo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado, que ello no implica que se deba responder a cada argumento del litigante ni analizar todos los aspectos de forma exhaustiva, sino que basta con que exista una motivación sufi ciente, razonable y congruente con el marco legal y los hechos del caso. Por lo que las sentencias impugnadas sí están motivadas, en tanto se basan en el artículo 483 del Código Civil, que establece que la obligación alimentaria subsiste hasta los 28 años cuando los hijos mayores de edad se encuentren realizando estudios. Esta disposición no condiciona la obligación al “éxito” académico, sino al hecho de que el benefi ciario curse estudios de manera regular, en tal sentido, no era necesario que las resoluciones se centraran específi camente en el momento en que la hija cumplió 18 años, pues el debate jurídico no se centraba en si la mayoría de edad extingue automáticamente la obligación alimentaria (lo cual es incorrecto conforme al Código Civil), sino si persistían los requisitos legales para continuar con la pensión. El argumento del demandante implica una interpretación errónea de la norma: la mayoría de edad no extingue por sí sola la obligación alimentaria, y por tanto el análisis sobre la continuidad de estudios posteriores es jurídicamente sufi ciente.
3.5.4. Sobre la alegación de que se fundó indebidamente la decisión en la falta de pago de pensiones anteriores El demandante sostiene que el Juzgado de Paz Letrado desestimó su demanda, en base a su incumplimiento de pago de pensiones, y no a su imposibilidad económica. La motivación de la sentencia no se redujo únicamente a la falta de pago, siendo que este elemento fue considerado, dentro de un análisis más amplio que incluyó la evaluación de las pruebas ofrecidas por el propio demandante y la verifi cación de que su hija continuaba estudios superiores. La tutela jurisdiccional efectiva, no garantiza que el fallo sea favorable, sino que se brinden condiciones de acceso, razonamiento jurídico adecuado y pronunciamiento sobre lo pedido, lo cual ocurrió en este caso. El demandante no acreditó de forma sufi ciente, su alegada imposibilidad económica, pues no basta una afi rmación genérica ni la sola mención de una carga familiar, sino que se requiere documentación pertinente, como constancias de ingresos, estados fi nancieros, deudas exigibles o condiciones de desempleo, los cuales no fueron aportados. 3.5.5. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la prueba al no considerarse su carga familiar El demandante sostiene que el juzgado ignoró pruebas relacionadas con su carga familiar (esposa e hijos menores). El derecho a la prueba no implica que el juez esté obligado a acoger todas las pruebas ofrecidas, sino a valorarlas razonadamente dentro del conjunto del expediente. En este caso, el Juzgado sí consideró la existencia de otros miembros del grupo familiar, pero no encontró que ello justifi cara, por sí sola, la exoneración, pues la carga familiar, por importante que sea, no exime automáticamente de la obligación de prestar alimentos a una hija mayor de edad que sigue estudios, pues la ley y la jurisprudencia priorizan el derecho del alimentista, salvo que se acredite una imposibilidad objetiva, de continuar con el pago, lo que no se acreditó adecuadamente. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 5, de fecha 6 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jorge Zacarías de la Cruz Velásquez contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 144 del expediente principal. Página 130 del expediente principal. Página 99 del expediente principal. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
(Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2438848-159