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Amparo

Amparo 10624-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
10624-2024
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 10624-2024 CUSCO Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número diez mil seiscientos veinticuatro – dos mil veinticuatro – Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por el demandante Manuel Enrique Cuaresma Sierra de fecha 25 de marzo de

2024, contra la Resolución N° 05, de fecha 04 de marzo de 2024, emitida por la Sa la Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2023, Manuel Enrique Cuaresma Sierra solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 14, de fecha 08 de setiembre de 2023, que revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda sobre exoneración de alimentos; y reformándola, la declara infundada; proceso tramitado en el Expediente N° 193-2022-0-1009-JP-FC-01. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) la sentencia de vista del proceso subyacente quebrantó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al haber revocado arbitrariamente la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de exoneración de alimentos; ii) la resolución cuestionada no expone razones que justifi quen su pronunciamiento para revocar la sentencia de primera instancia, puesto que errada y forzadamente, en un claro ejercicio abusivo de la función jurisdiccional precisa que el estado de necesidad subsiste en razón a que el alimentista estudia una carrera profesional contando con un promedio ponderado, y pretende justifi car su pronunciamiento, al señalar que los estudios exitosos de una profesión está ligado a que pueda concluirlos; sin embargo, no explica ni da razones, incumpliendo con el mandato constitucional de motivar la resolución judicial; iii) la sentencia de primera instancia, por el contrario señala con relación al rendimiento académico defi ciente del alimentista, que de acuerdo al informe universitario, este de 38 asignaturas solo llevó 22, de las cuales solo aprobó 18 cursos; iv) la resolución impugnada no toma en cuenta que el alimentista no cuenta con la totalidad de notas aprobadas en todos los semestres, lo que resulta una manifi esta violación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la juez de familia omitió motivar el extremo referido al informe de rendimiento académico y a la fi cha académica; en ese sentido, no se puede afi rmar que el alimentista como universitario se encuentre estudiando de manera exitosa y que, por tanto, subsista el estado de necesidad, cuando en realidad tal benefi ciado alimentario, viene estudiando irregularmente. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 04 de marzo de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente porque: i) la juez otorgó sufi cientes razones que sustentaron su decisión; puso de relieve la posición jurídica del alimentista, quien acreditó que sí se encontraba estudiando Ingeniería de Sistemas en la Universidad Católica de Santa María de Arequipa; ii) la resolución impugnada señaló que de acuerdo al plan de estudios de la carrera seguida por el alimentista, se encuentra conforme al semestre que viene cursando, estudios regulares, también delineó qué es lo que debe entenderse por seguir estudios superiores con “éxito”, tanto más, porque el demandante centró sus argumentos en que el alimentista no se encontraba siguiente sus estudios, lo que fue desvirtuado por la parte demandada; por tanto, el órgano jurisdiccional atendió las posiciones jurídicas, otorgando respuesta debidamente sustentada, que respaldaron su decisión, no siendo arbitraria como señala el demandante; y iii) no existe afectación a los derechos constitucionales que alude el demandante. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2024, Manuel Enrique Cuaresma Sierra apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) la magistrada que emitió la sentencia cuestionada estableció como criterio que “seguir estudios con éxito de una profesión u ofi cio” no puede estar solo ligado a la verifi cación de notas sobresalientes o aprobatorias que determinen como exitoso el estudio que realiza, sino que debe estar ligado a la posibilidad de concluir estudios superiores iniciados dentro de plazos razonables; fundamento que resulta incoherente de sostener, más aún porque el alimentista no llevó las 38 asignaturas, y que de las 22 que llevó, solo aprobó 18; lo que evidencia la carencia de coherencia interna en la fundamentación de la sentencia de vista, pues que un alumno curse estudios superiores con rendimiento académico como el señalado, sencillamente está destinado a concluir la carrera profesional en un aproximado de más de 10 años o tal vez nunca, si se tiene en cuenta los años de estudios regulares; ii) las circunstancias periféricas que afectan el desenvolvimiento adecuado del demandado respecto del aprovechamiento universitario, como son las enfermedades ocupacionales que lo afectan, debieron analizarse tomando en cuenta que muchas personas no solamente enfermas, sino incapacitadas físicamente estudian exitosamente en diversos niveles de las instituciones educativas; iii) el criterio judicial de “seguir estudios con éxito de una profesión u ofi cio”, que debe estar ligada a la posibilidad de concluir estudios iniciados dentro de plazos razonables, no aparece plasmado en la resolución cuestionada, en la que se debió tener en cuenta que el alimentista de 38 asignaturas que debió llevar, únicamente aprobó 18 de 22; lo que resulta manifi esta infracción constitucional de falta de motivación de la sentencia de la sentencia de vista; iv) no se valoraron las documentales de trascendental importancia que tratan sobre el rendimiento académico del alimentista, como son el informe universitario y la fi cha académica; y v) la resolución impugnada es errada y forzosamente persiste en que el estado de necesidad subsiste, porque supuestamente el demandado estudia una carrera profesional con un promedio ponderado, pretendiendo justifi car su pronunciamiento arbitrario en el sentido que los estudios exitosos de una profesión están ligados a que puedan concluirse; sin embargo, la juez no cumple con justifi car lo relativo al rendimiento académico defi ciente que aparece en los medios probatorios explicitados y valorados en la sentencia de primera instancia. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido.- 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 14, de fecha 08 de setiembre de 2023, que revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda sobre exoneración de alimentos; y reformándola, la declara infundada; proceso tramitado en el Expediente N° 193-2022-0-1009-JP-FC-01. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este

Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. En relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional señala que: “En el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución se establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas ‒las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja‒ entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.2”. Por su parte el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º, inciso 5, de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena3. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El recurrente como argumento principal señala que: i) el criterio asumido en la resolución cuestionada sobre que “seguir estudios con éxito de una profesión u ofi cio, no puede estar solo ligado a la verifi cación de notas sobresalientes o aprobatorias que determinen como exitoso el estudio que realiza, sino que debe estar ligado a la posibilidad de concluir estudios superiores iniciados dentro de plazos razonables”, sería incoherente de sostener, porque el alimentista de las 38 asignaturas, solo llevó 22, de las que aprobó 18, evidenciando con ello que un alumno que curse estudios superiores con rendimiento académico como el señalado, sencillamente está destinado a concluir la carrera profesional en un plazo aproximado de más de 10 años o tal vez nunca; ii) las circunstancias periféricas que afectan el desenvolvimiento adecuado del demandado, como son las enfermedades ocupacionales que lo afectan, debieron analizarse tomando en cuenta que muchas personas no solamente enfermas, sino incapacitadas físicamente estudian exitosamente en diversos niveles de las instituciones educativas; y iii) no se valoró los documentos que tratan sobre el rendimiento académico del alimentista, como son el informe universitario y la fi cha académica. 3.2. Al respecto, en cuanto al primer argumento del demandante sobre el criterio asumido por la jueza de familia respecto de la defi nición de “seguir estudios con éxito de una profesión u ofi cio”; el Juzgado de Familia sostuvo en la resolución cuestionada (considerandos 2.4 y 2.5), que: “(…) no puede estar sujeta sólo a la verifi cación de notas sobresalientes o probatorias que determinen como exitoso el estudio que se realiza, sino que debe estar ligado a la posibilidad de concluir los estudios iniciados dentro de plazos razonables (teniendo en cuenta los años de estudio regulares) para que se dé cumplimiento a la fi nalidad de la normativa de permitir que los hijos, aun cuando ya sean mayores, puedan tener la posibilidad de seguir recibiendo el apoyo económico de sus padres para estudiar y lograr mediante su capacitación los medios que les permitan auto sostenerse”; fundamento que para este Colegiado Supremo no resulta ser incoherente, pues está dirigida a aclarar lo que se debe entender por la frase “seguir estudios con éxito”, exponiendo claramente que no está solamente ligado a que sus notas refl ejen un alto grado de rendimiento académico, sino a que pueda culminar los estudios superiores en un plazo razonable, en tanto que, esto puede variar dependiendo del tipo de profesión u ofi cio que elija el alimentista; tampoco se advierte que no haya expuesto sus razones para delimitar el contenido de la norma en el sentido expuesto, dado que -conforme lo refi ere- buscó dar cumplimiento a la fi nalidad de la misma, esto es, que el hijo alimentista culmine con sus estudios superiores, llegando a ser autosufi ciente. En ese sentido, lo sostenido por la jueza de familia en modo alguno constituye una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por el demandante; por el contrario, debe precisarse que, el proceso de amparo no está dirigido analizar el criterio asumido por la judicatura, pues esta goza de independencia judicial, esto es, autonomía en sus decisiones, con las que no necesariamente se pueden compartir, pero no signifi ca que afecten derechos fundamentales, como la debida motivación. La parte demandante para impugnar la sentencia, también hace alusión a que el alimentista (demandado) de una total de 38 asignaturas, solo llevó 22, de las cuales solo aprobó 18 cursos; por lo que, estaría destinado a culminar en más de 10 años o nunca. Sobre el particular, la resolución cuestiona señala que: “(…) si bien es cierto que se observan cursos desaprobados, debe tenerse presente, conforme a las máximas de la experiencia que no se trate de estudios exitosos, pues en las carreras de ingenierías existen materias bastante complejas y que pocos superan en una primera matrícula, aun teniendo los recursos materiales y emocionales, además esto no quiere decir que el demandado, no pueda superar dentro del tiempo destinado para la culminación de la carrera (esto dentro de los cinco años previstos), puede considerarse que si el demandado tiene oportunidad de llevar los cursos que han sido desaprobados, sin que afecte su progreso educativo hacia la futura graduación, debe considerarse como estudios exitosos, pues lo relevante en este tipo de procesos –conforme lo establecido en el artículo 424 del Código Civil- es que el demandado esté estudiando, sea soltero y no supere los 28 años (…)”; esto permite apreciar que la jueza de familia, sí tuvo en cuenta las notas desaprobatorias del alimentista, pero que ello se puede deber a factores propios de la carrera; lo que en modo alguno signifi ca que no pueda superarlas dentro del tiempo que dure la misma, para lo cual puede llevar los cursos desaprobados, sin que ello implique descuidar las materias que corresponde los semestres faltantes; por tanto, conforme se señaló en el párrafo precedente, no existe vulneración alguna del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.3. En cuanto a las enfermedades ocupacionales que pueden afectar el desenvolvimiento del alimentista, la resolución cuestionada en el considerando 2.6, refi ere que “(…) el demandado sufre de Astigmatismo Hipermetrópico Alto, y si bien el A quo ha indicado en la sentencia apelada, que esta condición no impide un normal desenvolvimiento del alimentista en relación a sus actividades académicas, debemos tener presente que, si bien el demandado ha indicado que utiliza lentes, su uso se considera un método de compensación, ya que no se elimina el padecimiento de forma permanente, por tanto afectaría relativamente su desempeño, puesto que la carrera versa sobre el uso permanente de computadoras y afi nes”; conforme es de advertir, la jueza de familia en modo alguno señala que el alimentista no puede realizar sus actividades sin restricciones, sino que toma en cuenta dicha enfermedad para indicar que esta la afectaría de manera relativa, pues debido a la carrera que sigue (Ingeniería de Sistemas), se encuentra en constante empleo de aparatos electrónicos; fundamentación que tampoco vulnera derecho constitucional alguno. 3.4. Finalmente, sobre los medios probatorios que no se habrían valorado, la resolución cuestionada sí hace mención al informe académico y a la fi cha académica; razón por la que se señala sobre las notas desaprobatorias del alimentista, así como qué semestre cursa, el promedio ponderado y si se encuentra matriculado a la fecha de la emisión de la sentencia; por tanto, lo sostenido por el apelante, no constituye afectación al debido proceso. 3.5. Por lo expuesto, no se advierte la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso; en razón a que la resolución cuestionada en el amparo se deriva de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar infundada la demanda de amparo. 3.6. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 04 de marzo de 2024, emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró INFUNDADA la demanda

de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Manuel Enrique Cuaresma Sierra contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00319- 2023-PA/TC Expediente N° 1230-2002-HC/TC. W-2481322-55

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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