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Amparo

Amparo 12960-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
12960-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-09-26
Edición
4125
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 12960-2023 LA LIBERTAD Lima, treinta de mayo de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 12960-2023-La Libertad, con el expediente judicial y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Alan Landauro Vigo Villanueva, mediante escrito presentado con fecha 30 de noviembre de 2022, contra la sentencia contenida en la resolución N° 082 de fecha 06 de octubre de 2022, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Alan Landauro Vigo Villanueva, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 20223, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de la Casación Laboral N° 14653-2019-La Libertad de fecha 21 de enero del 2022, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sostiene, básicamente, que la ejecutoria suprema vulnera sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales; por cuanto la Corte Suprema ha realizado una determinación somera de cuál es la naturaleza de la actividad productiva, pero no ha analizado de manera concreta la prueba actuada y valorada por las instancias de mérito para poder verifi car el cumplimiento de los presupuestos o requisitos normativos que establece el artículo 67° del Decreto Supremo 003-97- TR. Asimismo, aduce que la referida Sala no ha considerado que no existe ningún elemento probatorio que determine una relación directa y previsible entre el aumento de cantidad del caudal del Rio Chicama con el incremento de actividad de riego y que la confi guración de un contrato de temporada tiene que analizarse en función a la naturaleza de la actividad productiva, es decir, enmarcada en el ciclo vegetativo de la caña de azúcar. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la resolución N° 084 de fecha 06 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo. La Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “3.5.7. En consecuencia, como se podrá apreciar de la referida sentencia casatoria, en la misma se establece en forma clara y precisa que está probado que habiéndose concluido que el cese del demandante se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el contrato modal, el cual obedeció al término de la temporada, por tanto es evidente que no puede resultar fundado el pedido de reposición con vínculo laboral indeterminado, de todo lo cual se evidencia que no existe una manifi esta vulneración a la tutela jurisdiccional como alega el accionante, pues la sentencia casatoria se encuentra debidamente motivada, siendo que lo resuelto encuentra su justifi cación en las razones que ha señalado el Tribunal Supremo en la referida resolución 3.5.10. A partir de lo antes referido, este Tribunal advierte que, en rigor, lo que se pretende es que se vuelva a realizar un análisis de los hechos que sustentaron la demanda y de los medios probatorios aportados al proceso laboral; lo cual nos lleva a señalar que la presente demanda, conforme se han planteado los hechos que la sustentan debe desestimarse por improcedente, pues, vía amparo se pretende que el juez constitucional revise una decisión que ha sido emitida dentro de la jurisdicción ordinaria, en la cual se han respetado la tutela jurisdiccional efectiva y otros derechos fundamentales, siendo que lo que plantea el demandante es que se declare la nulidad de una resolución, respecto de la cual no se ha demostrado que haya incurrido en un vicio u error grave que haga imposible que la misma pueda alcanzar su fi nalidad; (…).” 3. Recurso de apelación Alan Landauro Vigo Villanueva, mediante escrito presentado con fecha 30 de noviembre de 2022, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Hubo una desviación en el debate casatorio, pues el eje central de la casación es la confi guración de un contrato de temporada atípica; omitiendo pronunciarse respecto del artículo 71 del Decreto Supremo 003-97-TR. b) La Sala Suprema de manera arbitraria se ha subrogado el lugar de la parte demandada, y ha realizado una valoración probatoria, que resulta contradictoria al examen realizado por las instancias de mérito, de ahí que la resolución suprema esta incursa en una motivación aparente. c) El Colegiado Supremo no ha interpretado el artículo 67 y menos ha aplicado el artículo 71 del Decreto Legislativo N° 728; este aspecto no ha sido tomado en cuenta por los jueces de primera instancia. d) La ejecutoria suprema contiene una motivación sustancialmente incongruente, pues se ha dejado incontestada la infracción normativa relativa al artículo 71 del Decreto Legislativo N° 728. e) La Sala Suprema realiza un simple parafraseo de las normas, sin darle un sentido, es decir, sin establecer cuál es la interpretación que las aludidas normas tienen, ello evidenciaría una falta de justifi cación interna. f) Existe una falta de justifi cación externa en la mencionada resolución casatoria; siendo esto así, al no considerarse estos incidentes la sentencia en alzada deviene en arbitraria. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda como en la apelación, la parte accionante sostiene que la Ejecutoria Suprema de fecha 21 de enero de 2022 [Casación N° 14653-2019-La Libertad] habría vulnerado derechos fundamentales, específi camente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la controversia debe centrarse en determinar si dicha alegación evidencia, de manera objetiva, una afectación a derechos constitucionales, o si en realidad se trata de un intento de reabrir, en sede constitucional, un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para

conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparo procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no percatarse que la resolución suprema habría omitido pronunciarse, de manera adecuada, respecto a los artículos 67 y 71 del Decreto Supremo 003- 97-TR. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo advierte que el agravio principal invocado por la parte demandante en el presente proceso de amparo, en estricto, persigue una nueva valoración de los hechos y del razonamiento jurídico efectuado en el proceso ordinario subyacente. Tal pretensión supone una indebida traslación de competencias desde la jurisdicción ordinaria hacia la jurisdicción constitucional, en abierta contravención al principio de subsidiariedad que rige el proceso de amparo. En tal sentido, la jurisdicción constitucional no puede erigirse en una instancia revisora de lo decidido por la jurisdicción ordinaria, cuyas competencias son exclusivas y excluyentes. Siendo esto así, del análisis exhaustivo de la resolución cuestionada, la Resolución de fecha 21 de enero de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, no se verifi ca afectación a derecho fundamental alguno ni vulneración a principios constitucionales, toda vez que dicho acto jurisdiccional se encuentra debidamente motivado conforme a derecho. 3.6 En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en sede ordinaria, Expediente N° 666-2017-0-1602-JR-LA-02, con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista Alan Landauro Vigo Villanueva. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en el proceso ordinario, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma al amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que ésta pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada.

V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 08 de fecha 06 de octubre de 2022, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Alan Landauro Vigo Villanueva contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZABAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 472 del expediente judicial. Obrante a páginas 419 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 249 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 419 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2438848-74

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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