EXPEDIENTE Nº 24038-2023 LIMA NORTE Lima, cuatro de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 24038-2023-Lima Norte, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Ana Luisa Rivera Astuvilca, mediante escrito presentado con fecha 12 de mayo de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 052 de fecha 03 de abril de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Ana Luisa Rivera Astuvilca, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 20223, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la inaplicación e inefi cacia de la sentencia de vista contenida en la Resolución 20, de fecha 22 de agosto de 2022, expedida al interior del Expediente Nro. 02930-2020-0-0901-JR-PE-01, que revoca la resolución Nº 14, de fecha 18 de enero de 2022, expedida por el Décimo Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó al querellado Gustavo Puente Puente; y reformándola, absolvió a este procesado. Sostiene, básicamente, que la sentencia de vista incurre en defi ciente motivación, por cuanto los demandados (Jueces de la Sala Penal) han emitido una resolución que no estaría fundada en derecho, toda vez que, han interpretado y aplicado erróneamente el artículo 131 (calumnia) del Código Penal, afectando manifi estamente el derecho a la tutela procesal efectiva y del debido proceso. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 054 de fecha 03 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “4.30. La demandante se limita a afi rmar (en sentido general y abstracto) que se vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, seguidamente expone los argumentos por los que no está de acuerdo con la decisión judicial, porque según indica se habría interpretado de manera incorrecta la norma jurídica. 4.31. En este marco la sentencia de vista cuestionada, excepto posible discrepancia de criterios, está sufi cientemente motivada en los términos previstos por el artículo 139º inciso 5 de la Constitución sin caer en arbitrariedad en la interpretación y en la aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias. 4.33. En este marco la sentencia de vista cuestionada, excepto posible discrepancia de criterios, está sufi cientemente motivada en los términos previstos por el artículo 139º inciso 5 de la Constitución sin caer en arbitrariedad en la interpretación y en la aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias.” 3. Recurso de apelación Ana Luisa Rivera Astuvilca, mediante escrito presentado con fecha 12 de mayo de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) La apelada incurre en incongruencia omisiva, motivación aparente y defi ciente, toda vez que la argumentación esbozada resulta impertinente y genérica; adicionalmente, se ha interpretado y aplicado erróneamente el artículo 131 del Código Penal, afectando manifi estamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. b) La jurisdicción ordinaria no analizó adecuadamente el tipo penal de la calumnia, incurriendo en una contradicción evidente; toda vez que, el razonamiento de los jueces no respetó la lógica jurídica. c) Uno de los fundamentos de la sentencia apelada está relacionada al delito de difamación, cuando la controversia en el proceso penal se centró en el delito de calumnia; asimismo, el querellado no actuó en interés público, sino privado. d) La jueza de primera instancia ha fundamentado su decisión adecuadamente, condenando al querellado; no obstante, la sentencia de vista lo absuelve. e) Se ha transgredido el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales, al carecer de una motivación externa; por cuanto se han dejado incontestados los argumentos. Tanto en la sentencia de vista que absuelve al querellado, como en la apelada no se esclarece la indebida interpretación del delito de calumnia. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda como en la apelación, la parte accionante sostiene que la sentencia de vista contenida en la Resolución 20, de fecha 22 de agosto de 2022, habría vulnerado derechos fundamentales, específi camente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la controversia debe centrarse en determinar si dicha alegación expresa, de manera objetiva, una afectación a derechos constitucionales, o si en realidad se trata de un intento de reabrir, en sede constitucional, un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando
debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente Nº 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no percatarse que la resolución de vista del proceso subyacente ha interpretado erróneamente la estructura del delito de calumnia. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo advierte que el agravio principal invocado por la parte demandante en el presente proceso de amparo, en estricto, persigue una nueva valoración de los hechos y del razonamiento jurídico efectuado en el proceso ordinario subyacente. Tal pretensión supone una indebida traslación de competencias desde la jurisdicción ordinaria hacia la jurisdicción constitucional, en abierta contravención al principio de subsidiariedad que rige el proceso de amparo. En tal sentido, la jurisdicción constitucional no puede erigirse en una instancia revisora de lo decidido por la jurisdicción ordinaria, cuyas competencias son exclusivas y excluyentes. Siendo esto así, del análisis exhaustivo de la resolución cuestionada, la sentencia de vista contenida en la Resolución 20, de fecha 22 de agosto de 2022, que absuelve al querellado Gustavo Puente Puente, y no se verifi ca afectación a derecho fundamental alguno ni vulneración a principios constitucionales, toda vez que, dicho acto jurisdiccional se encuentra debidamente motivado conforme a derecho. 3.6 En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto que, el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en sede ordinaria, Expediente Nº 2930-2020-0-0901-JR-PE-01, con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses de la amparista Ana Luisa Rivera Astuvilca. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuada la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC Nº 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en el proceso ordinario, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma a la amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que ésta pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 05 de fecha 03 de abril de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Ana Luisa Rivera Astuvilca contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERON PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZABAL
PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 113 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 99 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 44 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 99 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2427779-57
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC