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Amparo

Amparo 12426-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
12426-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-25
Edición
4124
Demandante
la parte recurrente tiene
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

señalando que no existió agravio alguno a la empresa demandante, omitiendo que en el proceso originario se ha dado una indebida interpretación de lo que es ejercicio legítimo a la huelga y lo que es paralizar a pesar de incumplir con la ley, además que se ha emitido pronunciamiento apartándose de la doctrina jurisprudencial obligatoria emitida por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, incluso respecto de hechos idénticos a los discutidos en el proceso que deriva a este proceso de amparo; v) no se busca resolver ningún tema laboral sobre el fondo, sino que se trata de evidenciar que la jurisdicción laboral utilizó normas indebidas, interpretó de forma contraria a la Constitución. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Se declare la nulidad de

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12426-2024 LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos veintiséis – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A, el 26 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 13 de noviembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2023, la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. pretende que se declare la nulidad de la Casación N° 05105-2019-Arequipa, de fecha 13 de abril de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación y dispuso no casar la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2018, que confi rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria, signado con el N° 06137-2017-0-0401-JR-LA-01, por vulnerar los derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la efi cacia de los actos administrativos, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y por convalidar el abuso de derecho; solicitando además que se vuelva a emitir una resolución corrigiendo los vicios y vulneraciones contra sus derechos o que la instancia lo haga mediante la declaración de nulidad; y se ordene el pago de los costos del proceso.

Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) existe reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Suprema, así como del Tribunal Constitucional favorables al demandante, en las cuales se ha ratifi cado que las sanciones que impuso a sus trabajadores son válidas, lo cual es ignorado en la casación materia de amparo; ii) se ha aplicado normas impertinentes y no se interpretó las disposiciones normativas a la luz de la Constitución, siendo que la decisión judicial cuestionada es inconstitucional. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) los Magistrados que expidieron la resolución cuestionada han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentan su decisión; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2) del artículo 139° e inciso 1) del artículo 146° de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión; ii) si bien la parte demandante cuestiona la vulneración de su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la libertad de empresa, a la convalidación al abuso de derecho y a la efi cacia de los actos administrativos; sin embargo, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. 3. Recurso de Apelación El 26 de diciembre de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando: i) A pesar de la vigencia de las doctrinas jurisprudenciales obligatorias, en algunos casos emitidos por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, se ha decidido declarar que lo que hicieron los trabajadores sí es ejercicio legítimo de huelga y por tanto no puede haber ninguna sanción; ii) apartarse de la doctrina jurisprudencial obligatoria, se requiere de una motivación califi cada que explique porqué se apartan y cuáles serían las nuevas normas a aplicar, sin embargo, en estos casos se ha dicho “conforme a lo expuesto”, ello no cumple con el artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; iii) la sentencia no menciona la doctrina jurisprudencial que ha señalado, lo que signifi ca minimizar la relevancia constitucional de su demanda de amparo; iv) se resuelve señalando que no existió agravio alguno a la empresa demandante, omitiendo que en el proceso originario se ha dado una indebida interpretación de lo que es ejercicio legítimo a la huelga y lo que es paralizar a pesar de incumplir con la ley, además que se ha emitido pronunciamiento apartándose de la doctrina jurisprudencial obligatoria emitida por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, incluso respecto de hechos idénticos a los discutidos en el proceso que deriva a este proceso de amparo; v) no se busca resolver ningún tema laboral sobre el fondo, sino que se trata de evidenciar que la jurisdicción laboral utilizó normas indebidas, interpretó de forma contraria a la Constitución. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Se declare la nulidad de la Casación N° 05105-2019-Arequipa, de fecha 13 de abril de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación y dispuso no casar la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2018, que confi rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria, signado con el N° 06137-2017-0-0401-JR-LA-01. 1.2. Corresponde determinar si la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la efi cacia de los actos administrativos, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y por convalidar el abuso de derecho; y si como consecuencia de ello correspondería se emita una nueva resolución. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 3.- Análisis del caso concreto 3.1. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena2. 3.2. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza a las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas3. 3.3. En cuanto al abuso del derecho, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mismo se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verifi car que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el derecho, objetivamente, tal conducta no ha tenido por propósito contribuir a la fi nalidad institucional por la que el derecho existe, sino alcanzar una fi nalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de un benefi cio indebido4. 3.4. Respecto a la libertad de empresa, como derecho fundamental, garantiza la facultad de toda persona a elegir y crear libremente una institución u organización con el objeto de dedicarla a la realización de actividades que tengan fi nes económicos, ya sea de producción de bienes o prestación de servicios, orientados a satisfacer necesidades (STC 0003- 2006-PI/TC), y disfrutar de su rendimiento económico y satisfacción espiritual (Cf. STC 3330-2004-AA/TC). 3.5. En torno a la efi cacia del acto administrativo, de conformidad con la Ley N° 27444, se tiene que el acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi cación legalmente realizada produce sus efectos. Por tanto, el acto administrativo que otorga benefi cio al administrado se entiende efi caz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo. 3.6. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo y recurso de apelación, se cuestiona esencialmente dos extremos en el recurso de casación del proceso subyacente: i) se aplican normas impertinentes al caso de autos y ii) no se toma en cuenta la doctrina jurisprudencial de carácter obligatorio contenida en la Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa que fue emitida en un proceso idéntico, ratifi cada en la Casación Laboral N° 22596-2018-Lambayeque, asimismo no consideró la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 3692-2017-AA/TC, y no fi ja apartamiento de los mismos. 3.7. En relación a que se ha aplicado normas impertinentes en la Ejecutoria Suprema cuestionada debe tenerse en consideración que mediante el presente proceso de amparo contra resolución judicial no corresponde efectuar una evaluación respecto a la aplicación o no de un determinado criterio interpretativo de normas jurídicas, pues no constituye una tercera instancia. En efecto, de la fundamentación contenida en el pronunciamiento fi nal de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda laboral

sobre impugnación de sanción disciplinaria, fue desfavorable para la empresa accionante; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la empresa actora formula, con la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo (interpretación de las normas sobre el derecho de huelga, su potestad disciplinaria como empleador, entre otros), cuya dilucidación corresponde efectuarse en el proceso ordinario subyacente, el mismo que incluso ha sido resuelto en defi nitiva por la referida Sala Suprema que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este proceso constitucional. De manera que, amparar lo pretendido por la recurrente (revisar lo resuelto) signifi caría convertir este proceso en una instancia adicional para volver a discutir si la sanción al entonces demandante del proceso subyacente estuvo arreglada a ley o no, o cual es la norma que debe aplicarse para dicho caso; por ello, lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación no reviste consistencia constitucional, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes; y además se trata de asuntos de mera legalidad. 3.8. Además, del análisis de la ejecutoria suprema cuestionada, se advierte que el órgano jurisdiccional cumplió con dar razones sufi cientes sobre el objeto del proceso, habiendo emitido pronunciamiento por cada causal declarada procedente de orden procesal y material, realizando algunas precisiones sobre la materia relacionada al caso de autos, referidas a la libertad sindical, el derecho a la huelga, entre otros, concluyendo que las infracciones normativas son infundadas, en tal sentido, se observa una motivación sufi ciente, con aplicación de la normatividad que la Sala Suprema consideró pertinente para la solución del caso en concreto, por lo que no se advierte vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.9. En relación al apartamiento de pronunciamientos obligatorios que son doctrina jurisprudencial contenidos en las Casaciones Laborales N°s 25646-2017-Arequipa y 22596-2018-Lambayeque, estás alegaciones carece de asidero legal, pues si bien el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce como obligatorio el cumplimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, la misma norma autoriza en el segundo párrafo que, excepcionalmente,

los magistrados puedan apartarse de dichos precedentes

motivando adecuadamente su resolución, que es lo que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha venido señalando sistemáticamente en pronunciamientos anteriores, su apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en las Casaciones Laborales mencionadas en ellas mismas. Asimismo, en relación a la sentencia del Tribunal Constitucional que refi ere la amparista, de su análisis no se observa que tenga el carácter de precedente vinculante a que hace referencia el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. En tal sentido, tal como se ha expresado, el

proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene

como fi nalidad revisar el criterio interpretativo utilizado fundamentalmente respecto a los límites del derecho a la huelga y a las sanciones adoptadas a los trabajadores; verifi cado por los integrantes de la citada Sala Suprema, a efectos de obtener un resultado acorde a sus intereses. Sobre ello se tiene que la Casación ha dado cuenta del fundamento interpretativo que subyace a su decisión y su apartamiento de los criterios asumidos en procesos anteriores, expresando específi camente que la ratio decidenci de aquello, estaba en la facultad de sancionar disciplinariamente al trabajador por las inasistencias ocurridas luego de declarado la improcedencia de la huelga. En ese sentido, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ya ha emitido pronunciamientos anteriores a la Ejecutoria Suprema cuestionada, en el cual ha expresado una sustentación mínimamente razonable del apartamiento del precedente en los términos del artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en el caso de la Casación N° 1905-2019-Arequipa, entre otras, no resultando válida la tesis postulada por la amparista de que correspondía generar otro procedimiento al apartarse del anterior. 3.11. Ahora bien, cabe hacer la atingencia que en relación a la materia debatida han existido por parte de la Corte Suprema pronunciamientos contradictorios, situación que se entiende obedece a la independencia jurisdiccional que tienen los Jueces al momento de emitir su decisión al tener una posición asumida, en base a su interpretación sobre los derechos puestos a debate, por ello es necesario ofi ciar a la Presidencia de la Corte Suprema a fi n de que se realice las acciones tendientes a la unifi cación de criterios. 3.12. Por lo expuesto, al advertirse que la Ejecutoria Suprema cuestionada mediante este proceso de amparo ha sido expedida dentro de un proceso regular, corresponde confi rmar la sentencia apelada y por ende desestimar los agravios expresados en el recurso de apelación, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 13 de noviembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; se dispone ofi ciar a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República la presente resolución a fi n que propugne la realización de un pleno jurisdiccional conforme a los fundamentos expuestos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLÁZABAL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN ES COMO SIGUE: Se comparten los antecedentes y agravios de la ponencia. Primero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2 Por su parte, el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

1.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 1.4 Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado) 1.5 De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Segundo: Análisis del caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Casación N° 05105-2019-Arequipa, de fecha 13 de abril de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Minera Cerro Verde. 2.2. Mediante el presente recurso de apelación, Minera Cerro Verde cuestiona la sentencia de primera instancia del

proceso de amparo, contenida en la Resolución N° 03, de

fecha 13 de noviembre de 2023, mediante la cual la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo. 2.3. Resulta importante tener presente la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la empresa demandante, a saber, la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, de fecha 8 de agosto de 2019, en cuyo considerando décimo segundo, se estableció lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido” (subrayado agregado). 2.4. La doctrina en comento, que fuera ratifi cada en los mismos términos a través de la Casación Laboral N° 22596- 2018 Lambayeque, de fecha 9 de septiembre de 2021, es de notable relevancia si se tiene en cuenta que versó sobre un supuesto idéntico al que fue materia de análisis en el proceso subyacente, Siendo así, es oportuno resaltar que en dicho proceso se concluyó que, al haberse materializado la huelga, pese a su improcedencia declarada por la autoridad administrativa del sector, esta se constituye en una huelga ilegal conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo5, de manera que, si el trabajador paralizó ilegalmente sus labores, es pasible de que se le imponga una sanción. 2.5. Ahora bien, se aprecia que, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la casación cuestionada en amparo Casación N° 05105-2019-Arequipa no ha cumplido con fundamentar su apartamiento de la doctrina jurisprudencial antes referida. 2.6. De la revisión de los considerandos atinentes a las causales de carácter material examinadas en la acotada Casación N° 05105-2019-Arequipa, se constata que no existe mención expresa y puntual en relación al contenido de la doctrina jurisprudencial que se estableció en las Casaciones Laborales N.os 25646-2017 Arequipa y 22596- 2018 Lambayeque, verifi cándose, a su vez, la falta de exposición de razones que justifi carían el apartamiento de la misma en el caso concreto, lo que resultaba indispensable de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que guarda relación con la fi nalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional del recurso de casación a fi n de otorgar seguridad jurídica. 2.7. Por ende, se verifi ca que en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 05105-2019-Arequipa, materia de impugnación en este proceso de amparo, incurre en el supuesto de motivación inexistente, en tanto que no se sustentan las razones del apartamiento de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, por cuanto es imperativo que se consignen los fundamentos respectivos tomando como base el contenido de la mencionada doctrina jurisprudencial, expresándose el sentido de la aplicación o interpretación normativa que justifi ca dicho apartamiento en relación a los preceptos legales que sirven a la decisión vinculante, resultando insufi ciente para dicho propósito el desarrollar el

criterio particular sobre el tema en debate, tal como se ha efectuado en la acotada ejecutoria suprema. 2.8. Cabe mencionar que la denuncia de la mencionada omisión por parte de la amparista no conlleva una petición de reexamen de los hechos, como indica la sentencia apelada, sino que se cumpla con el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.9. Por lo expuesto, se verifi ca que en la apelada se ha soslayado el incumplimiento del deber de los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fundamentar debidamente las razones por las cuales se han apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, al emitir la ejecutoria suprema objeto de impugnación; lo que conllevó a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la empresa demandante, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, los agravios referidos deben ser estimados. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda, debiendo la referida Sala Suprema emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 13 de noviembre 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA, en consecuencia, NULA resolución recaída en la Casación N° 05105-2019-Arequipa, de fecha 13 de abril de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; SE ORDENE a la referida Sala Suprema que expida nueva sentencia teniendo en consideración lo señalado en la presente resolución, sin costos ni costas; en los seguidos por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; y se devuelva. Juez Supremo Linares San Román. SS. LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 1230-2002-HC/TC.

EXP. N° 01724-2022-PA/TC

EXP. N° 02885-2019-PHD/TC

“Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:

a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.

c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 (…)” W-2438848-58

Fallos citados

3330-2004-AA/TC

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