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Amparo

Amparo 25182-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
25182-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-08-26
Edición
4103
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 25182-2023 HUAURA Lima, dos de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número veinticinco mil ciento ochenta y dos – dos mil veintitrés - Huaura, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., en fecha 05 de junio del año 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N.º 04, de fecha 25 de mayo de 20231, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda de amparo seguido contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2023, la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., interpone demanda de amparo peticionando se declare la nulidad parcial de la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 43, de fecha 01 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, únicamente en cuanto al punto resolutivo 4.2, mediante el cual se dispuso confi rmar la sentencia de primera instancia, pero reducir el monto a pagar, ordenando que la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. deposite en la institución fi nanciera que el señor Oscar Maluquis Delgado señale, la suma de seis mil ochocientos diez con quince céntimos (S/ 6,810.15) por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2010, más costos y costas. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) En cuanto a la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 802, el Tribunal ratifi có ilegítimamente esta inaplicación, sosteniendo básicamente que la norma solo era aplicable para deudas laborales generadas hasta el año mil novecientos noventa y cinco, pues según el Tribunal el citado decreto habría sido “temporal”; ii) que la sentencia de vista vulneró el principio de interdicción de la arbitrariedad al exigir un estándar probatorio imposible, porque a pesar de que la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A, precisó y acreditó que existieron hechos notorios y públicamente conocidos que acreditaban la imposibilidad de presentar información laboral fi dedigna del señor Oscar Maluquis Delgado a raíz de una toma ilegítima de la administración societaria, optó por declarar fundada la demanda; iii) que la sentencia de vista vulneró el derecho a que se respete el principio de seguridad jurídica, indicando que en el Expediente N.º 370-2015 se tomó una posición totalmente distinta respecto a los alcances del Decreto Legislativo N.º 802 y lo propio en el Expediente N.º 57-2015; iv) que la sentencia cuestionada incurre en vulneración del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y debida motivación a que se refi ere el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N.º 04, de fecha 25 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente: i) Existe una motivación adecuada en la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 43, sobre el tema en controversia, esto es, la aplicación o inaplicación del artículo 22 del Decreto Legislativo N.º 802; ii) la toma de la administración societaria por personas ajenas no podía perjudicar al demandante, debido a que ya obraba en el expediente información respecto a las remuneraciones que percibía Oscar Maluquis Delgado, que motivaron un pronunciamiento de fondo; iii) no se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad, porque en la sentencia de vista no se indica que la empresa deba presentar información requerida pese a ser materialmente imposible, y más bien lo que el Colegiado consideró fue que ya existían información sufi ciente recabada por el perito judicial y que permitía emitir un pronunciamiento de fondo; iv) las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 370-2015-LA y 57-2015-LA, no son vinculantes y los jueces demandados no suscribieron dichas sentencias; v) la sentencia cuestionada se ha fundamentado debidamente y no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, tampoco se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad ni el principio de seguridad jurídica. 3. Recurso de Apelación El 05 de junio de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, sosteniendo que: i) Incurre en vicios de motivación aparente porque afi rma sin sustento que la sentencia de vista materia de cuestionamiento vía amparo estaría correctamente motivada y que no hubo vulneración del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, sin explicar el porqué; ii) incurre en vicio de motivación insufi ciente al no fundamentar porqué debería considerarse válida y vinculante la información entregada a un perito judicial por terceros ajenos a Andahuasi, vulnerando el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; iii) arbitrariamente se ha convalidado cada una de las vulneraciones de los derechos fundamentales expuestos en la demanda de amparo, pues, el errado e inconstitucional criterio del Primer Tribunal Unipersonal de Huaura ha sido avalado en todos sus extremos por la Sala Civil de Huaura, consolidando la vulneración de los derechos constitucionales de Andahuasi. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 43, de fecha 01 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, únicamente en cuanto al punto resolutivo 4.2, mediante el cual se dispuso confi rmar la sentencia de primera instancia, pero reducir el monto a pagar por concepto de compensación por tiempo de servicios. 1.2. Corresponde determinar si la resolución apelada cuestionada –que declaró infundada la demanda de amparo– ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales (motivación aparente e insufi ciente). 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1º, 7º y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307, establecen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 7º: No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. […]” (subrayado agregado)

“Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3. Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. La tutela judicial efectiva garantiza de modo enunciativo 1) el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2) el debido proceso, 3) a probar, 4) el derecho de defensa, 5) el contradictorio, 6) la igualdad sustancial en el proceso, 7) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8) a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10) a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y; 11) a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12) la obtención de una resolución fundada en derecho. 2 4.2. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, éste es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y obtener una resolución fundada en derecho. 4.3. En el caso en concreto el apelante sostiene como agravios que la sentencia de primera instancia que declara infundada su demanda de amparo, incurre en vicios de motivación aparente porque afi rma sin sustento que la sentencia de vista del proceso subyacente está correctamente motivada y que no hubo vulneración del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, así como tampoco un vicio de motivación insufi ciente, al no fundamentar porqué debería considerarse válida y vinculante la información entregada a un perito judicial por terceros ajenos a Andahuasi, vulnerando el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; y que arbitrariamente se ha convalidado cada una de las vulneraciones de los derechos fundamentales expuestos en la demanda de amparo; en esencia manifi esta que la sentencia apelada presenta indebida motivación por vicios de motivación aparente e insufi ciente. 4.4. Al respecto, mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente garantizado del derecho de motivación de resoluciones judiciales, estando limitado entre otros, en los supuestos de inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna de razonamiento, defi ciencias en la motivación externa, motivación insufi ciente, motivación sustancialmente incongruente y motivaciones cualifi cadas. En cuanto a la motivación aparente, el Tribunal Constitucional señaló que: “(…) Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.” (subrayado agregado) Por su parte, en cuanto a la motivación insufi ciente señaló lo siguiente: “(…) Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.” 4.5. En virtud de lo fundamentado por el Tribunal Constitucional, se puede entender que los vicios de motivación desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728- 2008-PHC/TC se dirigen a garantizar el sustento adecuado de las decisiones asumidas por los órganos jurisdiccionales, no siendo posible que por medio de éstos se pretenda cuestionar el análisis fáctico y jurídico de las instancias de mérito. 4.6. En ese contexto, de la revisión de los argumentos vertidos por el demandante en su demanda de amparo se verifi ca que señala: i) En cuanto a la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 802, el Tribunal ratifi có ilegítimamente esta inaplicación, sosteniendo básicamente que la norma solo era aplicable para deudas laborales generada hasta el año mil novecientos

noventa y cinco, pues según el Tribunal el citado decreto habría sido “temporal”. ii) que la sentencia de vista vulneró el principio de interdicción de la arbitrariedad al exigir un estándar probatorio imposible, porque a pesar de que la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A, precisó y acreditó que existieron hechos notorios y públicamente conocidos que acreditaban la imposibilidad de presentar información laboral fi dedigna del señor Oscar Maluquis Delgado a raíz de una toma ilegítima de la administración societaria, optó por declarar fundada la demanda. iii) que la sentencia de vista vulneró el derecho a que se respete el principio de seguridad jurídica, indicando que en el Expediente N.º 370-2015 se tomó una posición totalmente distinta respecto a los alcances del Decreto Legislativo N.º 802 y lo propio en el Expediente Nº 57-2015. iv) asimismo, que la sentencia cuestionada incurre en vulneración del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y debida motivación a que se refi ere el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política. 4.7. Es de advertir que dichos argumentos persiguen, en puridad, que se vuelva a efectuar una revisión de la cuestión controvertida de fondo debatida dentro del proceso laboral subyacente y revertir la decisión adoptada por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura en la Resolución N.º 43 (sentencia de vista), lo que implicaría convertir este proceso constitucional en una instancia revisora de lo resuelto en el fondo por la judicatura ordinaria, desnaturalizando así la fi nalidad del amparo. 4.8. En efecto, tomando en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00188-2019-PA/TC, se observa que el cuestionamiento propuesto por la parte demandante en su demanda de amparo sobre la aplicación normativa del Decreto Legislativo N.º 802; la posibilidad probatoria de la demanda en el proceso subyacente sobre hechos notorios; todos ellos, son cuestiones de mera legalidad y destinadas a una discusión estrictamente reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la instancia ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación e interpretación de las disposiciones legales pertinentes aplicables a casos referidos al pago de benefi cios laborales (CTS), como el debatido en el proceso subyacente; tampoco corresponde, en este proceso constitucional pronunciarse sobre la denominada toma ilegítima de la administración societaria que alega en sus escritos de demanda y apelación, por constituir una materia ajena a la pretensión que se debatió en la judicatura ordinaria; fi nalmente, si bien el impugnante expone argumentos que manifi estan estar en desacuerdo con la decisión recaída en el proceso judicial, no corresponde a la justicia constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo, al ser contrario a su naturaleza. 4.9. Sin perjuicio de lo antes dicho, de un examen externo de la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 43 emitida en el proceso subyacente, por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se advierte que se encuentra debidamente justifi cada, con exposición de las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a confi rmar la sentencia de primer grado que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios sociales a favor de Oscar Maluquis Delgado, constatándose de ella que no se encuentra comprometido el derecho a la debida motivación ni los derechos que denuncia a través de la demanda de amparo (tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación, así como el debido proceso, vulneración del derecho a la interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica). 4.10. No debe soslayarse que los aspectos que ahora se denuncia en la demanda de amparo han sido ampliamente abordados y analizados en la judicatura ordinaria, no siendo factible examinar –vía amparo- si el referido órgano jurisdiccional aplicó o no el artículo 22º del Decreto Legislativo N.º 802, así como sus alcances, tampoco, sobre los aspectos probatorios suscitados en el proceso laboral ordinario, pues ello importaría subrogar la competencia de la judicatura ordinaria, y a su vez, desnaturalizar el proceso de amparo. 4.11. En cuanto a los agravios descritos en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declara infundada la demanda de amparo, la parte recurrente denunció vicios de motivación aparente e insufi ciente. Al respecto, al examinar la resolución apelada, y confrontarla con los argumentos expuestos por el apelante, se tiene que se encuentra debidamente motivada, tanto en razones fácticas y jurídicas, que válidamente determinaron desestimar la demanda de amparo formulada contra la Resolución N.º 43, sin que se aprecie algún defecto o vicio de motivación que la afecte. Es importante destacar que, en el proceso laboral ordinario, la pretensión planteada fue parcialmente acogida con base a hechos y pruebas aportadas durante el litigio, conforme a los criterios y razonamientos de la judicatura ordinaria, de manera que la Sala Superior ha considerado que la decisión de primera instancia se encuentra correctamente sustentada, sin que se aprecien vicios o defectos que incidan sobre su validez. 4.12. En tal sentido, tenemos que, lo pretendido por la parte impugnante es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora en la cual se discutan los argumentos del amparista que manifi esta estar en desacuerdo con los criterios interpretativos y valorativos asumidos en el proceso subyacente que le fue adversa; es decir, pretende que la justicia constitucional actúe como una especie de supra instancia lo que no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 4.13. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por el impugnante respecto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva –debida motivación y obtención de resolución fundada en derecho-, el debido proceso, así como como interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, corresponden ser desestimadas, en tanto que la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 43 ha sido emitida dentro de un proceso judicial regular, correspondiendo desestimar los agravios expresados en su recurso de apelación y confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N.º 04, de fecha 25 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLÁZABAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 271 del expediente principal. Cfr. Expediente N.º 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2427779-63 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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