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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1152/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH
Expediente
1152/2025
Sentencia
1152/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-12
Edición
4115
Demandante
Don Emilio Gonzales Chávez

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1152/2025

EXP. N° 03486-2024-PHC/TC

LIMA EDUARDO ALFREDO LEÓN RODRIGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Gonzales Chávez, abogado de don Eduardo Alfredo León Rodríguez, contra la resolución de fecha 7 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de marzo de 2024, don Eduardo Alfredo León Rodríguez interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Ugarte Mauny, Acevedo Otrera y Carrasco Alarcón, jueces superiores de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los magistrados Sivina Hurtado, Gonzales Campos, Valdez Roca, Molina Ordoñez y Calderón Castillo, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare n nulas: (i) la sentencia de fecha 15 de agosto de 20063, que lo condenó como autor por el delito de violación sexual de menor de catorce años4, y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 25 de mayo de 20075, que confi rmó la precitada condena6. Al respecto, alega que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver, ha valorado una pericia inexistente, por cuanto lo que fi gura en autos es una copia refrendada por una persona no identifi cada que rubrica a nombre del administrador de la sede de medicina legal; es decir, se han incumplido principios de indagación esenciales y determinados por ley. Asimismo, señala que la sala superior demandada inaplicó el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, y no se analizó las defi ciencias estructurales de la motivación de la decisión de primera instancia. Además, agrega que no se percataron de la incongruencia de la resolución cuestionada, relativo a la omisión de valoración de la prueba “Test de Preferencia Sexual”. Del mismo modo, precisa que una de las pruebas determinantes para su condena fue la pericia de indemnidad sexual, la cual debió considerarse como irregular y carente de valor por haber sido practicada por un solo médico legal, que ni siquiera tenía la calidad de especialista en la materia. Añade que se le perjudicó con un proceso rápido y defi ciente, con prueba inválida y serias defi ciencias en las pruebas acotadas. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 20247, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que

esta sea declarada improcedente, en razón de que, de los argumentos expuestos a fi n de sustentar los términos de la demanda, no se advierte que los pronunciamientos judiciales en cuestión contengan una decisión arbitraria que restrinja irrazonablemente la libertad personal del demandante; por el contrario, se evidencia que la demanda pretende que, en sede constitucional, se reanalice el agravio debatido en la jurisdicción ordinaria. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, resolución 5, de fecha 6 de marzo de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos a fi n de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración de las pruebas que llevaron a cabo los jueces penales para resolver el caso penal en concreto. De igual manera, manifi esta que el favorecido contó con asistencia legal durante el proceso, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 15 de agosto de 2006, que condenó a don Eduardo Alfredo León Rodríguez como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años, y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la resolución de fecha 25 de mayo de 2007, que confi rmó la precitada condena10. 2. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prohibición de indefensión en conexidad con la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifi esta de los derechos fundamentales. 5. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, la accionante alega, centralmente, que el órgano jurisdiccional ha considerado una pericia inexistente, pues lo que se tiene de autos es una copia refrendada por una persona no identifi cada que rubricó a nombre del administrador de la sede Médico Legal, por lo que no se ha indagado correctamente sobre este hecho. Señala, también que no se analizó las defi ciencias materiales de la justifi cación de la resolución penal cuestionada. Asimismo, precisa que han omitido puntualizar en las incongruencias relativas a la omisión de la valoración de la prueba “Test de Preferencia Sexual”. Además, sostiene que la pericia de indemnidad sexual fue una prueba concluyente dentro del proceso penal; sin embargo, esta no debió considerarse por ser irregular al haber sido practicada por un solo médico legal. A lo manifestado debe señalarse que el médico que practicó la pericia no era un especialista. 7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 97 del documento pdf del Tribunal. F. 2 del documento pdf del Tribunal. F. 19 del documento pdf del Tribunal. Expediente Judicial Penal 550-2005. F. 28 del documento pdf del Tribunal. R.N. 4643-2006. F. 33 del documento pdf del Tribunal. F. 40 del documento pdf del Tribunal. F. 61 del documento pdf del Tribunal. Expediente Judicial Penal 550-2005. W-2434795-19

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