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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1152/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE
Expediente
1152/2023
Sentencia
1152/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-12-14
Edición
3675
Demandante
Don Eduardo Ángel Benavides Parra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1152/2023 EXP N° 02741-2023-PHC/TC LIMA MERCEDES ELENA RAMOS VILLANUEVA y OTRA, representadas por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA- ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Mercedes Elena Ramos Villanueva y otra, contra la Resolución 2, de fecha 18 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de enero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Mercedes Elena Ramos Villanueva y de doña Lucía Elena Ramos Villanueva, interpone demanda de habeas corpus2 contra el expresidente de la República don José Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas y de los principios de igualdad, interdicción de la arbitrariedad y legalidad. Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que a las favorecidas se les permita el libre tránsito y desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar la COVID-19. Sostiene que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coartando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad de elegir usar mascarillas, aplicarse una vacuna de cuya efectividad así como de los efectos colaterales que podría acarrear se duda, con lo cual los distintos Gobiernos demuestran incapacidad e inefi ciencia en el manejo de la política sanitaria frente a la COVID-19. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 7 de enero de 20223, admite a trámite la demanda. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente4. Señala que las medidas cuestionadas se emitieron por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; que, sin embargo, no restringe la libertad de los ciudadanos para transitar libremente por el país. Añade que tales medidas salvaguardan los derechos a la vida y a la salud. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, en representación de la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas y del citado ministerio, se apersona al proceso, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda5. Alega que no deben prevalecer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que en determinados periodos haya disminuido la propagación de la COVID-19; que, actualmente, existen ciudadanos que incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa apunta a disminuir el contagio del citado virus, el cual se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan efi cientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de setiembre de 20226, declaró improcedentes la excepción de incompetencia por razón de la materia y la demanda. Considera que la libertad de tránsito no ha sido limitada en su totalidad, sino solo en aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos, esto es, que las medidas adoptadas en las normas que regulan el estado de emergencia, por la crisis sanitaria, buscan garantizar la cobertura de la vacunación para evitar la generación de nuevas variantes de la COVID-19, reducir el número de muertes y hospitalizaciones y mitigar los daños a la salud de las personas. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, por estimar que las medidas cuestionadas son razonables y legítimas, pues a través de ellas se tutela el derecho a la salud y a la vida de todos los peruanos, y se evita la propagación de la COVID-19, que constituye una enfermedad de naturaleza infectocontagiosa y que ha ocasionado graves consecuencias a la población. Además, tales medidas son temporales y focalizadas, ya que su vigencia está supeditada a la existencia de una situación de riesgo, en correlato con el estado de emergencia nacional decretado por el Gobierno central.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que se les permita a doña Mercedes Elena Ramos Villanueva y doña Lucía Elena Ramos Villanueva el libre tránsito y desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar la COVID-19. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas y de los principios de igualdad, interdicción de la arbitrariedad y legalidad.

Análisis de la controversia

3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable. 4. En el presente caso, se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021. No obstante, dicho decreto supremo fue modifi cado por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de diciembre de 2021, y por el Decreto Supremo 10- 2021-PCM, publicado el 29 de enero de 2022, así como por posteriores decretos supremos. Adicionalmente, el cuestionado Decreto Supremo 179-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, que su vez fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022. 5. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 518 Tomo II del expediente F. 1 Tomo I del expediente F. 104 Tomo I del expediente F. 110 Tomo I del expediente F. 127 Tomo I del expediente F. 235 Tomo I del expediente W-2241653-115

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