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Amparo

Amparo 1152/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1152/2025
Sentencia
1152/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Demandante
Doña Emma Correa Panduro de López contra la

Parte resolutiva

1. Declarar la NULIDAD de las resoluciones coactivas números “1” y “2”. 2. LEVANTAR EL EMBARGO DE RETENCIÓN ordenada por resolución coactiva siguiente: • N° 02, de fecha 05.09.2022 (Exp. Coactivo N° 46-M-2022- LUNA), por la suma de S/. 4,485.73 Soles; y notifíquese para el efecto a las Entidades Bancarias y Financieras que conocieron de la medida cautelar. 3. NOTIFICAR a la sociedad conyugal integrada por LOPEZ MEJORADA AUGUSTO MARCOS y CORREA PANDURO DE LOPEZ EMMA, para que dentro del plazo de 07 DIAS cumpla con cancelar su adeudo contenido en la RSA N° 144-2020-MSB-GM-GSH-UF, por el monto de S/. 4,200.00 soles más las costas 5/. 16.01 Soles, total a pagar S/. 4,2216.01 Soles, bajo apercibimiento de dictarse cualquiera de las medidas cautelares dispuestas en el TUQ de la Ley N° 26979. 10.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1152/2025

EXP. N° 00890-2024-PA/TC

LIMA EMMA CORREA PANDURO DE LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emma Correa Panduro de López contra la Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 20231, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2022, la recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Municipalidad Distrital de San Borja. Solicitó que se deje sin efecto la medida de embargo dictada mediante la Resolución de Ejecución Coactiva 2, de fecha 5 de setiembre de 2022, dirigida contra la pensión de jubilación de su cónyuge, Augusto Marco López Mejorada, así como su incorporación como parte obligatoria en los procesos seguidos contra su referido cónyuge, por aspectos inherentes a su predio conyugal. Alegó la vulneración de su derecho a la pensión. El procurador público de la Municipalidad Distrital de San Borja, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 20223, contestó la demanda y alegó que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la controversia, por cuanto no se aprecia una manifi esta afectación al contenido esencial de los derechos alegados. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 17 de julio de 20234, declaró fundada la demanda por considerar que, pese a que ha cesado la agresión de los derechos de la actora, debe disponerse que la entidad emplazada no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 20235, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución de Ejecución Coactiva 2, de fecha 5 de setiembre de 2022, fue declarada nula mediante Resolución de Ejecución Coactiva 3, de fecha 2 de noviembre de 2022; motivo por el cual cesó la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 2, de fecha 5 de setiembre de 2022, que ordenó el embargo defi nitivo en forma de retención “sobre los fondos, valores, derechos de crédito, bienes u otros análogos que tengan o que pudieran tener en cuenta corriente, depósito, custodia u otros la parte obligada”, Augusto Marcos López Mejorada, cónyuge de la demandante. Asimismo, solicitó su incorporación como parte obligatoria en los procesos seguidos contra su referido cónyuge, por aspectos inherentes a su predio conyugal.

Análisis de la controversia

2. El Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 1 que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

3. Debe tenerse presente que este Tribunal, por vía de su jurisprudencia, ha sostenido que la sustracción de la materia justiciable puede confi gurarse, tanto en los casos de cese de la afectación como en los de irreparabilidad de los derechos. Mientras que en el primer supuesto la conducta violatoria ha quedado superada por voluntad de la propia autoridad, funcionario o persona emplazada; en el segundo, los derechos invocados se han visto irreversiblemente afectados, lo cual imposibilita reponerlos a su estado original [Cf. la STC 02690-2013-PA/TC]. 4. Asimismo, es de señalarse que, en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, la sustracción de la materia puede implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el primero, es innecesario emitir pronunciamiento de fondo, declarándose la improcedencia de la demanda. Esto puede acontecer, a su vez, cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produjo después de interponerse la demanda, artículo 1º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu. 5. El segundo, es decir, el régimen procesal que califi camos como excepcional, en cambio, opera cuando sin perjuicio de declararse la sustracción de la materia se hace pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dada la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y con la fi nalidad de exhortar al emplazado a fi n de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo. 6. Finalmente, y solo en los casos en los que existan elementos de juicio que permitan al juez constitucional presumir que la violación a los derechos supone, a su vez, la comisión de uno o varios delitos, será de aplicación el artículo 17 del mismo Código Procesal Constitucional, debiéndose, en tal supuesto, declarar fundada la demanda, sin perjuicio de derivar los actuados al Ministerio Público a efectos de que ejerza las competencias persecutorias que correspondan. 7. Mediante la Resolución de Sanción Administrativa 144-2020-MSB-GM.GSH-UF6, de fecha 19 de junio de 2020, la Municipalidad Distrital de San Borja aplica la sanción de multa por el importe de S/ 4200.00 a la recurrente y a su cónyuge, por efectuar construcciones que sobrepasan o y/o contravengan los Parámetros Normativos y Edifi catorios estipulados en el ERN y en la Ordenanza Municipal 491-MSB y su modifi catoria. 8. En la Resolución de Ejecución Coactiva 2, de fecha 5 de setiembre de 20227, en la que se señala que la parte obligada no ha cumplido con cancelar su deuda a pesar del requerimiento y al plazo transcurrido, y se ordena el embargo defi nitivo en forma de retención “sobre los fondos, valores, derechos de crédito, bienes u otros análogos que tengan o que pudieran tener en cuenta corriente, depósito, custodia u otros la parte obligada AUGUSTO MARCOS LÓPEZ MEJORADA, con DNI 04211590 en los bancos y entidades fi nancieras, hasta por la suma de S/ 4485.73 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco y 73/100 soles), más intereses, costos y costas de ley a la fecha de cancelación”. 9. De la revisión de autos se advierte que a través de la Resolución de Ejecución Coactiva 3, de fecha 2 de noviembre de 20228, la Municipalidad Distrital de San Borja, resuelve: 1. Declarar la NULIDAD de las resoluciones coactivas números “1” y “2”. 2. LEVANTAR EL EMBARGO DE RETENCIÓN ordenada por resolución coactiva siguiente: • N° 02, de fecha 05.09.2022 (Exp. Coactivo N° 46-M-2022- LUNA), por la suma de S/. 4,485.73 Soles; y notifíquese para el efecto a las Entidades Bancarias y Financieras que conocieron de la medida cautelar. 3. NOTIFICAR a la sociedad conyugal integrada por LOPEZ MEJORADA AUGUSTO MARCOS y CORREA PANDURO DE LOPEZ EMMA, para que dentro del plazo de 07 DIAS cumpla con cancelar su adeudo contenido en la RSA N° 144-2020-MSB-GM-GSH-UF, por el monto de S/. 4,200.00 soles más las costas 5/. 16.01 Soles, total a pagar S/. 4,2216.01 Soles, bajo apercibimiento de dictarse cualquiera de las medidas cautelares dispuestas en el TUQ de la Ley N° 26979. 10. Asimismo, se aprecia que la demanda fue interpuesta el 23 de setiembre de 20229, y el auto admisorio de la demanda fue notifi cado a la Municipalidad Distrital de San Borja el 18 de noviembre de 2022.10 11. De lo anteriormente descrito, se advierte que la emplazada subsanó el error en que habría incurrido mediante la Resolución de Ejecución Coactiva 3, de fecha 2 de noviembre de 2022 –declarando nula Resolución de Ejecución Coactiva 2, de fecha 5 de setiembre de 2022, y disponiendo que se le notifi que a la recurrente el contenido de la Resolución Administrativa 144-2020-MSB-GM-GSH-UF, en la que se detalla la deuda contraída a fi n de que efectúe los descargos correspondientes–, es decir, antes de habérsele notifi cado con el auto admisorio de la demanda, ya había cesado la vulneración del derecho constitucional alegado. 12. Por tanto, habiéndose producido la sustracción de la materia (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu), carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia. 13. Respecto a la incorporación de la recurrente como parte obligatoria en los procesos seguidos contra su referido cónyuge, de la citada Resolución de Ejecución Coactiva 3, se verifi ca que la emplazada la incorporó al proceso; por tanto, ese extremo de la demanda también debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 150 Foja 5 Foja 31 Foja 116 Foja 150 Foja 93 Foja 2 Foja 128 vuelta Foja 5 Foja 13 W-2449823-4

Fallos citados

02690-2013-PA/TC

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