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Amparo

Amparo 26742-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
26742-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-28
Edición
4104
Demandante
la recurrente
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO NO 26742-2023 LIMA Lima, trece de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE; la causa número veintiséis mil setecientos cuarenta y dos – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 05 de mayo de 20231, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha 14 de abril de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 20233, la apelante promovió el presente amparo contra los jueces de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, jueces de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, y don Atilio León Saldaña, a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (I) sentencia de vista dictada en el proceso ordinario, que revocó la apelada que declaró infundada la demanda, ordenando a la entidad demandada emitir nueva resolución que reconozca a don Atilio León Saldaña, el incremento del 10% de su haber mensual por su contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), conforme al artículo 2 de la Ley 25981, de forma permanente por ser pensionista del Decreto Ley 20530, más devengados e intereses legales; y, (II) auto califi catorio del recurso de casación 18240-2022-Lima, de fecha 12 de octubre de 2022 emitido por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en el expediente 04236-2019-0-1706-JR- LA-06, por manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el debido proceso, la defensa y el derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho que no infrinja el principio de congruencia procesal a fi n de que se declaren nulas las citadas resoluciones y como consecuencia de ello, se declare infundada la pretensión del señor Atilio León Saldaña de reintegro del aumento del 10% de su haber mensual por su contribución al FONAVI dispuesto en el Decreto Ley 25981, desde el 1 de enero de 1993 hasta la actualidad. Asimismo, sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas, contienen una motivación aparente por haberse emitido interpretando erróneamente el artículo 2 del Decreto Ley 25981 y aplicando indebidamente la única disposición fi nal de la Ley 26233, lo que afecta la debida motivación y el debido proceso, agrega que contienen incongruencias fácticas que infringen el principio de congruencia procesal. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 20234, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, la interposición del recurso de casación está sujeta al cumplimiento de requisitos formales donde solo se verifi ca el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, siendo que la Corte Suprema tuvo en cuenta al momento de la califi cación, las 4 infracciones taxativamente invocadas, las mismas que antes de ser analizadas, fueron sometidas a los alcances de la casación, el cual es extraordinario y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, concluyendo motivadamente que el recurso de casación interpuesto por el ahora amparista, incumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 388, numeral 2 del Código Procesal Civil. Por lo que, las resoluciones cuestionadas no vulneran derechos fundamentales ni constituyen una decisión arbitraria

o inconstitucional, pues estuvo debidamente motivada. Además, no se acreditó afectación al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva o defensa, siendo que el proceso de amparo no puede ser usado como una instancia para revisar el fondo de decisiones judiciales ordinarias, ni para impugnar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas con las que se discrepa. Finalmente, la variación de criterios judiciales entre distintos casos, no implica una violación a la seguridad jurídica, si la decisión está debidamente fundamentada. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación La apelante, mediante su escrito impugnatorio alega esencialmente: lo resuelto no se ajusta a lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, respecto de la observancia del debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar nula la sentencia de vista de fecha 6 de diciembre de 2021 dictada en el proceso ordinario, que revocó la apelada que a su vez declaró infundada la demanda, ordenando a la entidad demandada emitir nueva resolución que reconozca a don Atilio León Saldaña el incremento del 10% de su haber mensual por su contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), y se ordene declarar nulo el auto de califi cación del recurso de casación 18240- 2022-LIMA, de fecha 12 de octubre de 2022 emitida por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en el expediente n.º 04236-2019-0-1706-JR-LA-06. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el expediente 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos

impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42 de la Ley 313075, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva6, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la sentencia de vista dictada en el proceso ordinario, que ordenó se le reconozca a don Atilio León Saldaña el incremento del 10% de su haber mensual por su contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) conforme al artículo 2 de la Ley 25981, de forma permanente por ser pensionista del Decreto Ley 20530, más devengados e intereses legales; asimismo se declare nulo el auto califi catorio improcedente del recurso de casación 18240-2022-Lima, que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen una motivación aparente por haberse emitido interpretando erróneamente el artículo 2 del Decreto Ley 25981 desconociendo los alcances del artículo 1 del mismo texto legal, y aplicando indebidamente la única disposición fi nal de la Ley 26233, causando manifi esto agravio al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.3. Sobre el particular, respecto a la cuestionada califi cación del recurso de casación 18240-2022-Lima, no se aprecia una decisión arbitraria o inconstitucional, pues de la lectura de su considerando quinto y sexto se advierte que el recurrente no cumplió con demostrar la incidencia directa de las cuatro infracciones alegadas, limitándose a cuestionar el criterio de la Sala Superior respecto a la interpretación del artículo 2 del Decreto Ley 25981 y la aplicación de la disposición fi nal de la Ley 26233, deviniendo en improcedente por incumplir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que la interposición de un recurso de casación está sujeta al cumplimiento de requisitos formales tal y como ha sido analizada en la recurrida – considerando séptimo al noveno-. 3.4. Ahora bien, el recurrente refi ere que, en la sentencia de vista dictada en el proceso ordinario, no se tomó en cuenta que la contribución al FONAVI del actor, nunca aumentó al 9%, condición previa para tener derecho al incremento del 10% de su haber mensual, sin embargo se le otorgó tal aumento debido a la errónea interpretación del artículo 2 del Decreto Ley 25981 desconociendo el artículo 1 del mismo texto legal, y aplicando indebidamente la única disposición fi nal de la Ley 26233; sobre el particular, de la atenta lectura de la citada sentencia de vista, se advierte que el Colegiado Superior expuso las razones lógicas y congruentes que motivaron la decisión respecto a dicho aumento en favor de don Atilio León Saldaña, basándose no solo en las normas citadas sino también en un caso análogo expuesto mediante la casación 9171-2014-Lambayeque, verifi cando con los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que sí estuvo afecto a los descuentos del FONAVI, habiéndose encontrado laborando al mes de diciembre de 1992 en que se expidió la Ley 25981, por lo que sí cumplía con las condiciones para ser benefi ciario del aumento de remuneración del 10% de su haber mensual. En ese sentido, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la sentencia cuestionada, no presenta desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.5. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o careció de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que el demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.6. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por el demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.7. Por ello, tiene razón el Colegiado Superior al declarar improcedente la presente demanda de amparo, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.8. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por el demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha 14 de abril de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Gobierno Regional de Lambayeque contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo y, los devolvieron. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 120 del expediente judicial digital. Página 98 del expediente judicial digital. Página 64 del expediente judicial digital. Página 98 del expediente judicial “Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2427779-80

Fallos citados

00188-2019-PA/TC

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