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Amparo

Amparo 00013-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
00013-2022
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2024-06-22
Edición
3800
Demandado
PODER JUDICIAL
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

con la debida justifi cación legal; y conforme a los argumentos expuesto por el actor, se tiene que esta parte en concreto, cuestiona el criterio expuesto por el Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que dentro de sus atribuciones ha justifi cado con la interpretación de las normas legales correspondientes al caso en concreto, sobre la improcedencia de no admitirse a trámite el pedido de transferencia de competencia, y en esa situación, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de tales normas legales; y en ese orden de razonamiento, corresponde desestimar la demanda incoada por el act

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00013-2022-0-1308-SP-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA DEMANDADO : PODER JUDICIAL DEMANDANTE : CARLOS YOFRÉ LOPEZ SIFUENTES SUMILLA: En reiterada jurisprudencia constitucional, se tiene establecido: si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, sin embargo, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de tales normas legales. RESOLUCIÓN NUMERO 06 Huacho, veintiocho de junio Del año dos mil veintitrés. VISTOS. Sin Informe oral del abogado de la parte demandante; y por parte del procurador Público del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito de fojas 05 la persona de CARLOS YOFRE LOPEZ SIFUENTES interpone demanda de Amparo contra la Resolución Nº02 de fecha 29 de diciembre de 2021, emitida por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con el objeto que se declare su nulidad, bajo el siguiente argumento: Que, habiendo tomado conocimiento de la resolución impugnada el 17 de enero del 2022 al ser notifi cado en la casilla electrónica Nº48964, ha interpuesto su demanda de amparo contra la resolución Nº02 de fecha 29 de diciembre del 2021, por considerar que afecta de manera evidente y manifi esta su derecho a la tutela procesal efectiva, y la vulneración al principio-derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que considera que se trata de una resolución incongruente con lo pretendido por el actor y con la ley procesal. Que, los hechos vulneratorios a sus derechos se inician con el pedido de transferencia ante un juzgado penal de otro distrito judicial solicitado por el recurrente, toda vez que considera existe animadversión contra su persona y está en duda la objetividad e imparcialidad de la magistrada Keyli Mery Garay Robles, y habiéndosele concedido el plazo de dos días hábiles a efectos de justifi car o exponer las razones por las cuales considera necesario que el proceso sea transferido a otro distrito judicial y no a otro juez de este mismo distrito judicial. Que con fecha 21 de diciembre del 2021 habría absuelto el traslado conferido dando cuenta que el artículo 40 del Código Procesal Penal en ningún momento establece que el peticionante deba justifi car o exponer las razones por las que ha solicitado que el proceso sea derivado a otro distrito judicial, y el artículo 41 del citado cuerpo normativo determina cuál es el órgano jurisdiccional encargado de resolver dicha solicitud, y que en el caso específi co, le correspondería a la Sala Penal Suprema resolver su pedido, y lejos de ceñirse a lo que establece el segundo párrafo del artículo 41 del Código Procesal Penal, la Sala Penal Superior ha desnaturalizado su derecho de petición y transgrede la competencia funcional por grado. 1.2 Mediante Resolución Nº01 de fecha 22 de marzo de 2022 se ha admitido a trámite la demanda; y habiéndose notifi cado al Procurador Público del Poder Judicial, éste

mediante escrito de fecha 05 de abril del 2022 se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente o Infundada la demanda, bajo el siguiente argumento: Que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos, y que lo alegado por el demandante no incide en el contenido constitucional protegido del derecho fundamental invocada. 1.3 Habiéndose convocado a audiencia única para que las partes a través de sus abogados informen respecto lo expuesto en su demanda y respecto a su contradicción; y pese estar debidamente notifi cados, no concurrieron a la audiencia, razón por la que los autos quedaron expeditos para emitir sentencia. 2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 2.1 Petitorio y Delimitación del Asunto Controvertido 2.1.1 Conforme a lo planteado en la demanda se tiene que el actor pretende vía amparo la nulidad de la Resolución Nº02 de fecha 29 de diciembre de 2021, emitido por Unanimidad por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura que declara IPROCEDENTE el pedido de transferencia de competencia a otros distrito judicial solicitado por el recurrente en el Expediente Nº01600-2018- 13-1308-JR-PE-03 con ocasión de la querella interpuesta en su contra por doña Juana Mercedes Caballero, más costos del proceso. 2.2 Sobre la Procedencia del Proceso de Amparo 2.2.1 Que la Acción de Amparo, está prevista en el inciso 2) del Artículo 200º de nuestra Constitución Política, que dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”; en ese sentido, se trata de una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria donde solo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del juzgador, considerando para tal efecto los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello el derecho invocado por el actor debe estar reconocido en la Constitución de manera inequívoca, expresa y clara. 2.2.2 De conformidad a lo establecido en el Artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)”. de la acotada norma legal se tiene, que para que proceda el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, además que la resolución judicial tenga la condición de fi rme, es requisito que la misma haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; y en lo referente a la tutela procesal efectiva, el Código acotado señala que ésta comprende aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al organo jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimiento distinto de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 2.2.3 Bajo ese abanico de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, en el caso que nos ocupa, el demandante cuestiona con nulidad la Resolución Judicial Nº02 de fecha 29 de diciembre del 2021 emitida por unanimidad por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por considerar que la misma viola el derecho a la Tutela Procesal efectiva, basado en que la Juez Penal de Barranca Kely Garay Robles remite su petición de transferencia de competencia a la Sala penal de Apelaciones de Huaura cuando debió remitir los actuados a la Sala Penal Suprema tal como lo ordena el artículo 41º del Código Procesal Penal. De igual manera, los magistrados superiores penales habrían resuelto sin tener competencia. De lo argumentado por el actor, en concreto se aprecia que la transgresión a la tutela procesal efectiva estaría referida a la violación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimiento distinto de los previstos por la ley; y tales transgresiones denunciadas debe ser verifi cada. 2.2.4 Que previo a resolver sobre la supuesta transgresión del derecho a la tutela procesal efectiva, referente al trámite de su pedido de transferencia de competencia a otro distrito judicial, solicitada en el Expediente Nº01600-2018-13-1308-JR-PE-03 sobre Querella interpuesta en su contra por doña Juana Mercedes Caballero García, corresponde precisar, que en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, se tiene establecido que la interpretación del derecho legal ordinario (Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil, Código Procesal Penal, etc.) es una competencia propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, existen casos en que la jurisdicción constitucional sí se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento respecto de los alcances interpretativos de una ley, precisamente cuando tal interpretación sea arbitraria, y que incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, bienes o valores constitucionales. Así, por ejemplo, se tiene lo precisado en la sentencia recaída en el Exp. Nº05923-2009-PA/TC, Caso Pablo Torres Arana, que establece lo siguiente: “(...) la interpretación de la legalidad es función de la justicia ordinaria [“la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes” prevista en el inciso 6) del artículo 78º de la Ley Nº26572]. Empero, en este caso existe una excepción, pues obligar a la Corte a que interprete la frase afectaría el plazo razonable (8 años). Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que el órgano competente para conocer la pretensión arbitral cuyo laudo fue declarado nulo es la Sala que declaró la nulidad, quien debe fallar de modo inmediato”. 2.2.5 Asimismo, se tiene la sentencia recaída en el

Exp. Nº02132-2008-PA/TC, Caso Rosa Martínez, en la

que el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: “(...) la pretensión de la recurrente sí es una susceptible de protección mediante el presente proceso constitucional, pues si bien, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la interpretación de la ley (Código Civil, Código Procesal Civil, etc.), en general, viene a ser una competencia propia de la justicia ordinaria, existen casos en que la justicia constitucional sí se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento respecto de la interpretación de la ley, precisamente cuando tal interpretación incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales”. 2.2.6 En lo referente a la procedencia de la Transferencia de Competencia, se tiene previsto en el Artículo 39º del Código Procesal Penal, que dispone: “La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.” De la norma glosada se advierte que la posibilidad de modifi car la competencia sobre la base de criterios objetivos, habilitando la transferencia de manera excepcional, con el único fi n de salvaguardar el éxito del proceso; es decir, la transferencia de competencia es una excepción a las reglas de competencia establecidas en los artículo 21º al 32º del Código procesal Penal, y en ese sentido, para su procedencia, es esencial que el pedido de transferencia de competencia esté debidamente motivado y probado con elementos de convicción que revelen la presencia de circunstancias insalvables que impidan o perturban gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o la situación real o inminente peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o en todo caso sea afectado gravemente el orden público; y en efecto, los argumentos no pueden ser cualquiera de tipo genérico, sino específi cos vinculados al caso que se juzga, conforme así lo ha precisado, al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Colombia, cambio de radicación 42003 del 15 de agosto de 2003, citado por el Procurador Público del Poder Judicial.

2.2.7 Con respecto al trámite de transferencia de competencia, se tiene establecido en el artículo 40º del Código Procesal Penal, que prescribe lo siguiente: “1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente. 2. La Sala resolverá en el plazo de tres días.” Conforme a la referida norma legal, la solicitud lo podrá realizar cualquier parte del proceso, cabe indicar que no cabe la transferencia de competencia de ofi cio. Una vez solicitada, correctamente fundamentada y con el acompañamiento de las pruebas, se formará el incidente respectivo, el mismo que se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días podrán exponer lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el expediente (art. 40.1 del CPP); y la Sala tendrá el plazo de tres días para resolver el incidente (art. 40.2 del CPP). 2.2.8 En el caso que nos ocupa, de la revisión de la Resolución Nº02, se verifi ca que el Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de conformidad a lo establecido en el artículo 40.2 del Código Procesal Penal, ya glosado precedentemente, ha resuelto declarar Improcedente el pedido de transferencia de competencia del querellado Carlos Yofre López Sifuentes, basado en el siguiente fundamento: “Mediante escrito presentado el 21 de diciembre del 2021, el querellado Carlos Yofre López Sifuentes absuelve el traslado, señalando que el artículo 40º del Código Procesal Penal en ningún momento establece que su persona deba justifi car o exponer las razones por las que ha optado solicitar que el proceso sea derivado a Lima y no a otro juez dentro del mismo distrito judicial; que el artículo 41º del citado cuerpo normativo determina qué órgano jurisdiccional es el encargado de resolver dicha solicitud y que en el caso específi co ha señalado de manera expresa que la causa sea derivada al Distrito Judicial de Lima, por lo tanto, le correspondería a la Sala Penal Suprema resolver su pedido. Que, si bien el artículo 41º del Código Procesal Penal establece que la transferencia de competencia del juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior y que cuando se trata del juez de distinto Distrito Judicial la resolverá la Sala Penal Suprema, aun cuando dicha parte haya solicitado que el proceso sea derivado al Distrito Judicial de Lima, al no haber cumplido con justifi car o exponer las razones por las cuales considera necesario que el proceso sea derivado a otro distrito judicial, y no a otro juez de este mismo distrito -que es en todo caso lo que correspondería en la medida que sólo cuestiona la competencia del juzgado que tiene a su cargo el juzgamiento-, consideramos que dicho pedido debe resolverse en esta instancia, por lo que procedemos a emitir el pronunciamiento respectivo.”; es decir, las razones de la improcedencia de no dar trámite el pedido de transferencia de competencia, solicitada por el hoy demandante, está sustentada en que el querellado, no cumplió con el requisito de procedibilidad prevista en el artículo 39º del Código Procesal Penal, ya glosado y comentado precedentemente, y dicha decisión adoptada es acorde a lo establecido en el numeral 2) del artículo 40º del acotado Código Adjetivo; y bajo ese contexto, no se advierte en la referida resolución la vulneración o violación del derecho a la tutela procesal efectiva, consistente a la violación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimiento distinto de los previstos por la ley; en tanto que la improcedencia de no dar trámite el pedido de transferencia de competencia se ha resuelto con la debida justifi cación legal; y conforme a los argumentos expuesto por el actor, se tiene que esta parte en concreto, cuestiona el criterio expuesto por el Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que dentro de sus atribuciones ha justifi cado con la interpretación de las normas legales correspondientes al caso en concreto, sobre la improcedencia de no admitirse a trámite el pedido de transferencia de competencia, y en esa situación, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de tales normas legales; y en ese orden de razonamiento, corresponde desestimar la demanda incoada por el actor. Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente de esta Corte, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA DECIDIDO: DECLARAR INFUNDADA la demanda de Acción de Amparo, interpuesta por CARLOS YOFRE LOPEZ SIFUENTES contra la Resolución Nº02 de fecha 29 de diciembre del 2021 emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y en consecuencia, se dispone el archivo defi nitivo del presente proceso, una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución. Interviene el señor juez superior Juan de Dios León, por haber integrado el Colegiado el día de la audiencia única. Interviene como juez superior ponente el Dr. Germán Guzmán Ostos Luis. SS. HERRERA VILLAR JUAN DE DIOS LEON OSTOS LUIS W-2298242-2

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