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Amparo

Amparo 5053-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
5053-2024
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2025-11-16
Edición
4171
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 5053-2024 CUSCO Lima, tres de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente principal, acompañado y cuaderno formado en esta Sala Suprema, causa número cinco mil cincuenta y tres – dos mil veinticuatro – Cusco, en audiencia pública a la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por el Gobierno Regional del Cusco de fecha 08 de setiembre de 2023, contra la Resolución Nº 06, de fecha 15 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2023, el demandante Gobierno Regional del Cusco solicita la nulidad de la Resolución Nº 02, de fecha 05 de mayo

de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, tramitado en el Expediente Nº 57-2023-0-1001-SP-CI-01, y que se reponga al estado anterior de la vulneración de los derechos constitucionales, ordenando a los jueces integrantes de la referida sala que vuelvan a emitir un nuevo pronunciamiento admitiendo a trámite el recurso de anulación de laudo arbitral, con condena de costos. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la Resolución Nº 02, de fecha 05 de mayo de 2023, determinó que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 253-2023-GR-CUSCO/GR, no se encuentra debidamente motivada, en cuanto al análisis costo – benefi cio, empero el Tribunal Superior no advirtió que en dicha resolución (que pone fi n al proceso) y tampoco en el auto de inadmisibilidad, no cumple con el estándar de motivación que se requiere para las resoluciones y únicamente se limitan a reproducir el sentido literal del enunciado normativo; además, el artículo 45º, numeral 23, de la Ley Nº 30225, no establece el tipo de motivación que requiere el acto administrativo, siendo genérico y limitativa del derecho a la tutela jurisdiccional; ii) la Sala Superior para dar apariencia de justifi cación interna del razonamiento, señala que la resolución administrativa debería estar justifi cada en cuanto al análisis costo benefi cio, considerando el costo en tiempo y recurso del proceso judicial, la expectativa de éxito de seguir la anulación; empero perdió de vista que lo requerido en el auto de admisibilidad se encuentra inmerso en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 253-2023-GR-CUSCO/GR, en la parte de “VISTO”, donde se hace referencia a los antecedentes que dieron lugar a su expedición; iii) el Colegiado Superior no valoró ni analizó de manera exhaustiva la Resolución Ejecutiva Regional Nº 253-2023-GR-CUSCO/GR, que se encuentra conformada por diferentes documentos administrativos, entre ellos el informe de análisis costo benefi cio (Informe Nº 75-2023-GR- CUSCO/PPR); por ello, antes de declarar la improcedencia, debió requerir los antecedentes administrativos para verifi car el cumplimiento de lo solicitado; sin embargo, prefi rió poner fi n al proceso de manera liminar; iv) el Colegiado Superior actúa de forma arbitraria, al señalar que la autorización es posterior a la interposición del recurso de anulación, cuando en la norma se estipula que esta debe ser previa a la acción judicial; ello limita el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al realizarse una interpretación literal, pues es una práctica habitual que algunos requisitos de procedibilidad sean de data posterior a la interposición de la demanda y estas se presentan para subsanar las inadmisibilidades de la demanda; y v) en el auto de inadmisibilidad no se indicó que sea necesario que la resolución administrativa sea anterior a la presentación de la demanda, lo que se argumenta con posterioridad para declarar la improcedencia. 2. Sentencia apelada Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 15 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) de la revisión del escrito de subsanación de la demanda en el proceso subyacente, se advierte que el GORE adjunta la Resolución Ejecutiva Regional Nº 253-2023-GR-CUSCO/GR, de fecha 04 de mayo de 2023, y de una lectura de la misma, no se motivó en cuanto el análisis del costo benefi cio, sino que solamente autoriza al procurador para que interponga el recurso de anulación de laudo arbitral; además, del Sistema Integrado de Justicia, el demandante solamente presentó la citada resolución administrativa, y no algún informe u otro documento que sirviera de base para la emisión de la resolución en mención; ii) la Sala Superior también declara improcedente la demanda, porque la Resolución Ejecutiva Regional Nº 253-2023-GR-CUSCO/GR data de fecha posterior a la presentación del recurso de anulación de laudo arbitral, lo que en efecto se produjo, pues el citado recurso tiene consignado el 12 de abril de 2023 y la resolución de autorización es de fecha 04 de mayo de 2023; por tanto, se acreditó que esta última es posterior a la interposición del recurso de anulación de laudo arbitral; iii) el artículo 45º, numeral 45.23, del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado señala que la autorización es un requisito indispensable para el inicio del proceso de anulación de laudo arbitral, siendo que en el presente caso, no sucedió ello, pues la autorización fue posterior a la interposición del laudo arbitral; iv) en el proceso subyacente, el GORE solo presentó la Resolución Ejecutiva Regional Nº 253-2023-GR-CUSCO/GR, sin el análisis del costo benefi cio; por lo que, alegar que dicho análisis se encuentra en la parte denominada “VISTO” en la que hace mención al Informe Nº 75-2023-GR-CUSCO/PPR no resulta admisible, en tanto no se logra advertir que haya adjuntado a la resolución de autorización dicho informe; y v) con la demanda de amparo, recién el GORE presenta los informes que sirvieron de base para la emisión de la resolución de autorización, pero que no fueron presentados en el escrito de subsanación del proceso subyacente, por tanto, la resolución de improcedencia en el proceso de anulación de laudo arbitral se emitió conforme a ley. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 08 de setiembre de 2023, el Gobierno Regional del Cusco apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) el artículo 45º, numeral 23, de la Ley Nº 30225, no establece un estándar mínimo de motivación que requiere tal acto administrativo, pues este resulta ser genérico y confuso; ii) el citado artículo también señala que para iniciar la anulación del laudo arbitral, deberá hacerse el análisis del costo benefi cio y otros, pero no establece que estos estén obligatoriamente inmersos en el acto administrativo, es decir, que estén taxativamente en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 253-2023-GR-CUSCO/ GR, por ello, en dicha resolución en la parte de “VISTO”, se hace referencia a diversos informes, entre ellos el Informe Nº 75-2023-GR-CUSCO-PPR, que contiene el análisis del costo benefi cio, por tanto, se cumplió con la referida normativa, y no como erróneamente señala la Sala Superior; iii) el artículo 45º, numeral 23, de la Ley Nº 30225, no establece que se tenga que presentar adicionalmente a la resolución de autorización, informe y/o documentación complementaria, solo refi ere que se realizará el análisis costo benefi cio y otros; por ello, lo señalado por la Sala Superior resulta ser erróneo cuando indica que no se presentó ningún informe u otro documento que haya servido de base para la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 253-2023-GR-CUSCO/GR; y iv) se convalida la interpretación literal acerca de la autorización para iniciar las acciones de anulación de laudo; por lo que, se reitera que en la tramitación de los procesos judiciales donde los requisitos de procedibilidad son observados, estos son subsanados y presentados al juzgado y que estos mismos tienen data posterior al inicio del proceso, entonces que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 253-2023-GR-CUSCO/ GR se haya emitido con posterioridad a la interposición de la anulación del laudo arbitral, no es óbice para rechazar la demanda. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido.- 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la Resolución Nº 02, de fecha 05 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, tramitado en el Expediente Nº 57-2023-0-1001-SP-CI-01, y que se reponga al estado anterior de la vulneración de los derechos constitucionales, ordenando a los jueces integrantes de la referida sala que vuelvan a emitir un nuevo pronunciamiento admitiendo a trámite el recurso de anulación de laudo arbitral, con condena de costos. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar

que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.

b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley Nº 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En relación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Tribunal Constitucional señala que: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de efi cacia4”. 3.2. Sobre el derecho al debido proceso, se debe considerar que: “En el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución se establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas ‒las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja‒ entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.5”. 3.3. Por su parte el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º, inciso 5, de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena6. 3.4. En el presente caso, los agravios expuestos por el apelante se circunscriben a cuestionar la improcedencia de la demanda de anulación de laudo arbitral, pues no habría cumplido con subsanar las observaciones advertidas por la Sala Superior en la resolución que declaró la inadmisibilidad del citado recurso; principalmente dichos agravios están relacionados a la interpretación -confuso y genérico- del contenido del artículo 45º, numeral 23, de la Ley Nº 30225, señalado que en este no se precisa que deba acompañar a la resolución de autorización el informe donde conste el análisis del costo benefi cio y otros que exige la norma, por ello, en la parte de “VISTO” se ha mencionado todos los informes que dieron mérito a la expedición de la autorización, entre ellos el Informe Nº 75-2023-GR-CUSCO/PPR; y en cuanto a que la resolución de autorización se expidió con posterioridad a la interposición del recurso de anulación de laudo arbitral, refi ere que es una práctica recurrente que cuando se observan los requisitos de procedibilidad, estos son subsanados y presentados al juzgado con data posterior al inicio del proceso. 3.5. Previo al análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, corresponde remitirnos a la Resolución Nº 01, de fecha 24 de abril de 2023, que declaró inadmisible el recurso de anulación de laudo arbitral; en el que se transcribió el contenido del artículo 45º, numeral 23, de la Ley Nº 30225, que establece: Artículo 45º.- Medios de solución de controversias de la ejecución contractual (…) 45.23 Las entidades solo pueden iniciar la acción judicial de anulación de Laudo previa autorización del Titular de la Entidad, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad indelegable. Para tal efecto, se realiza el análisis costo-benefi cio, considerando el costo en tiempo y recursos del proceso judicial, la expectativa de éxito de seguir la anulación. Constituye responsabilidad funcional impulsar la anulación del laudo arbitral cuando el análisis costo-benefi cio determina que la posición de la entidad razonablemente no puede ser acogida”. 3.6. Ahora bien, la citada resolución le requería a la entidad que presente la resolución autoritativa emitida por su titular, la misma que debía estar motivada en cuanto al análisis costo benefi cio. Al respecto, conforme se advierte, el mandato judicial es claro y entendible en todo su contexto, y no podía dar lugar a interpretaciones diferentes a la orden, pues tanto la Sala Superior como el citado dispositivo legal señala que la resolución de autorización debe estar debidamente motivada, y para tal efecto, se debe realizar el análisis del costo benefi cio; no resultando posible alegar que esta se encuentra en los informes mencionados en el “VISTO”, pues de su sola lectura, resulta imposible determinar que en el Informe Nº 75-2023-GR-CUSCO/ PPR, se encuentre el análisis del costo benefi cio; por ende, si la casacionista quería acreditar que la resolución de autorización si tenía sustento respecto del costo benefi cio,

debió adjuntar los informes correspondientes a la resolución administrativa; sin embargo, no fue así, pretendiendo ahora alegar que la norma del artículo 45º, inciso 23, del Ley Nº 30225 es confusa y genérica; ello con una clara intención, que se admita a trámite el recurso de anulación de laudo arbitral; empero el cumplimiento del requisito previo es de entera responsabilidad de la propia demandante, quien debe actuar con minuciosidad para cumplir con presentar los requisitos de procedencia en los procesos de anulación de laudo arbitral. 3.7. Otro de los aspectos es la alegada fecha de la resolución autoritativa, previsto en el citado artículo. Revisada la resolución hoy cuestionada – Nº 02- esta se funda expresamente en que la autorización es posterior a la interposición del recurso de anulación, contrastando con la norma que habla de “previa autorización”. Sobre el particular, la supuesta practica recurrente que señala la amparista por la que es posible con posterioridad subsanar los requisitos de procedencia, y por ello, las fechas de emisión datan de fecha posterior a la interposición de la anulación del laudo arbitral; no puede constituirse como una justifi cación en un marco de acción constitucional, para buscar se da cumplimiento al contenido del artículo 45º, numeral 23, de la Ley Nº 30225, pues se trata de un aspecto legal y de interpretación de la norma, cuando refi ere que la autorización es antes de la interposición del recurso de anulación de laudo arbitral, no resultando razonable otro modo de interpretación de atención a la razón de ser de la misma como requisito de procedibilidad; por lo que; no se advierte afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, en tanto corresponde a la parte dar una lectura integral del mandato y la norma, y dar cumplimiento a cabalidad de todo lo previsto en ellos, a fi n de no generar que se declare improcedente la demanda. 3.8. Por lo expuesto, no se advierte la vulneración a la tutela procesal efectiva y debido proceso, y consecuentemente, tampoco la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en razón a que la resolución cuestionada en el amparo se deriva de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar infundada la demanda de amparo. 3.9. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 15 de agosto de 2023, que declara INFUNDADA la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Gobierno Regional del Cusco contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00763- 2005-PA/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00319- 2023-PA/TC Expediente Nº 1230-2002-HC/TC. W-2454432-207

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