Sala Segunda. Sentencia 714/2025
LIMA ÚRSULA VERÓNICA DE SOUZA HORNA
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Úrsula Verónica de Souza Horna contra la resolución de fojas 77, de fecha 5 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2022, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa1, con el objeto de que se le otorgue pensión de orfandad por padecer de incapacidad, de conformidad con el artículo 25, literal a), del Decreto Ley 19846, derivada de la pensión de retiro que percibía su padre causante. El procurador público encargado del Ejército del Perú contesta la demanda2 alegando que la actora no ha acreditado que su incapacidad se haya generado antes del fallecimiento de su padre causante, puesto que han transcurrido más de 20 años desde el deceso de su padre en el año 1999 y la emisión del certifi cado médico. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de julio de 20233, declara improcedente la demanda, por considerar que la discapacidad de la accionante se habría originado muchos años después del fallecimiento de su padre causante, por lo que se presume que el padre de la demandante, en vida, no procuró el sustento y la asistencia médica de su hija con fondos provenientes de su pensión. La Sala superior competente confi rma la apelada, por estimar que no se encuentra acreditado en autos que la demandante padezca de una incapacidad que no le permita trabajar, ni que esta se haya iniciado con anterioridad al fallecimiento de su padre.
1. La recurrente solicita que se le otorgue pensión de orfandad por padecer de incapacidad, de conformidad con el artículo 25, literal a), del Decreto Ley 19846, derivada de la pensión de retiro que percibía su padre causante. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. El artículo 24 del Decreto Ley 19846 establece lo siguiente: Artículo 24.- La pensión de orfandad es la que corresponde a los hijos del causante, menores de edad y se otorgará observándose las normas siguientes: a. Si hubiese un solo hijo y no existiese cónyuge del causante, percibirá el íntegro de la pensión de sobrevivientes correspondiente; y, b. Si concurriesen dos o más hijos y no existiese cónyuge del causante, el monto de la pensión de sobrevivientes correspondiente se distribuirá por partes iguales entre ellos. 5. Por su parte, el artículo 25, inciso a), del referido decreto ley, modifi cado por la Ley 29973, precisa lo siguiente: Artículo 25.- También se otorgará pensión de orfandad de acuerdo al artículo anterior: a. A los hijos mayores de dieciocho años con incapacidad para el trabajo, debidamente certifi cada por una comisión médica. En el caso de ser benefi ciarios de régimen de seguridad social, se podrá optar por la pensión o el régimen aludido. [resaltado agregado] […]. 6. A efectos de acceder a la pensión de orfandad por incapacidad, la recurrente ha presentado la siguiente documentación:
- Partida de nacimiento4, en la que consta que es hija de don Rafael de Souza Gonzales del Valle. - Acta de defunción5 de su padre causante, don Rafael de Souza Gonzales del Valle, en la que consta que falleció el 18 de mayo de 1999. - Certifi cado de Discapacidad 218555, de fecha 8 de noviembre de 20196, emitido por el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, en el que se señala que padece de trastorno de la personalidad emocionalmente inestable y obesidad grado III, lo que le genera una discapacidad moderada, con 34.57 % de restricción en la participación. - Informe Médico 111-DSM-GC-GRPR-ESSALUD-2022, de fecha 30 de marzo de 20227, emitido por el médico asistente del Servicio de Psiquiatría Especializada de la Red Prestacional Rebagliati, en el que se determina que se verifi ca el diagnóstico frecuente de trastorno de la personalidad emocionalmente inestable y otros trastornos psicóticos de origen no orgánico. - Resolución Directoral 32365-2019-CONADIS/DIR- SDR, de fecha 6 de diciembre de 20198, mediante la cual se incorpora a la demandante al Registro de Personas con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), por padecer de discapacidad moderada. 7. Cabe mencionar que el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19846 establece que cuando se trate de benefi ciarios de régimen de seguridad social, se podrá optar por la pensión o el régimen aludido. En el presente caso, de la consulta realizada en el portal web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS)9 se advierte que la demandante está afi liada en la actualidad a Prima AFP, desde el 9 de noviembre de 2005; sin embargo, no ha cumplido con manifestar si desea mantenerse como pensionista en el régimen previsional privado o si opta por la pensión de orfandad por incapacidad. 8. De igual manera, se debe tener en cuenta que de la consulta efectuada por esta Sala en el portal web de Sunat10 se observa que la accionante es contribuyente activa, con la actividad económica de telecomunicaciones y que inició actividades el 30 de enero de 2007, es decir con posterioridad al fallecimiento de su padre causante. Al respecto, tal como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la pensión de orfandad tiene como sustento el proteger frente a una situación de desamparo económico en que esté inmerso el destinatario de dicha cobertura. Así, el elemento fundamental de una pensión de orfandad por incapacidad es precisamente que el benefi ciario se vea imposibilitado de trabajar como consecuencia de la incapacidad que padece y que, por lo tanto, se justifi que que perciba una pensión de sobrevivencia. Por ende, al haberse comprobado en el presente caso que la recurrente inició actividad laboral con posterioridad al fallecimiento de su causante, se concluye que la incapacidad que padece no le impide proveerse de los ingresos necesarios para su subsistencia. 9. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de la recurrente, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 15. Fojas 27. Fojas 53. Fojas 6. Fojas 7. Fojas 2. Fojas 4. Fojas 5. En: https://servicios.sbs.gob.pe/reportesituacionprevisional/afil_consulta. aspx En: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/ FrameCriterioBusquedaWeb.jsp W-2425266-20