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Amparo

Amparo 1457/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
1457/2025
Sentencia
1457/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-11
Edición
4166
Demandante
el procurador público encargado de los

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1457/2025

EXP. Nº 00350-2025-PA/TC

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial encargado de sus asuntos judiciales contra la sentencia de vista de foja 105, de fecha 20 de noviembre de 2024, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,1 que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de octubre de 20222, interpuso demanda de amparo contra los siguientes jueces: el juez del Vigésimo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; el juez superior de la Primera Sala Laboral Permanente en la Nueva Ley Procesal de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima; juez superior de la Primera Sala Laboral Permanente en la Nueva Ley Procesal de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima; juez superior de la Primera Sala Laboral Permanente en la Nueva Ley Procesal de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, d ebiendo emplazarse a don Manuel Esteban Flores Suárez por ser parte demandante en el proceso judicial Expediente 00169-2019-0-1801-JR-LA-07 y tener interés en lo que se resuelva en el presente proceso de amparo, como litis consorcio necesario conforme al artículo 93 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos. Pretende que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 25 de octubre de 20193, que declaró fundada la demanda interpuesta por Manuel Esteban Flores Suárez, sentencia de vista de fecha 18 de noviembre de 20204, que confi rmó la apelada y Casación 11305-2021-LIMA, de fecha 14 de julio de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, expedidas por el Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso judicial signado con expediente 0 0169-2019-0-1801-JR-LA-07, en consecuencia, se declare fundada la demanda de amparo disponiendo que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio, por cuanto no tienen carácter remunerativo. En líneas generales, en el proceso subyacente el Expediente 00169-2019-0-1801-JR-LA-07 seguido por Manuel Esteban Flores Suárez contra el Poder Judicial sobre bono jurisdiccional y otros, el Vigésimo Juzgado Especializado Permanente del Trabajo declaró fundada la demanda5 y la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima6 confi rmó la apelada, determinando que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales tienen naturaleza remunerativa, conforme a lo establecido en diversos dispositivos legales que regulan la remuneración, como el acápite a) del Convenio número 100 de la OI. (Convenio sobre la igualdad de remuneraciones), el cual refi ere que “el término de remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último” y el artículo 24 de la Constitución. Finalmente, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del 18 de noviembre de 2020 por el procurador público se declaró improcedente mediante Casación 11305-2021-Lima7 de Bono por Función Jurisdiccional sustentado principalmente en que las causales materiales y procesales denunciadas no tienen asidero legal, pues la revaloración de hechos y de pruebas no se condicen con la naturaleza de dicho recurso extraordinario de casación. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de octubre de 20228, estimó que tratándose de una demanda de amparo contra resolución judicial y conforme a lo dispuesto en el artículo 6 que prohíbe el rechazo liminar y el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional ordenó que se admita a trámite la demanda de amparo interpuesta por el procurador público del Poder Judicial, se ponga en conocimiento de don Manuel Esteban Flores debiendo notifi cársele y a la Procuraduría Pública General del Estado. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo9, al contestar la demanda, solicitó que se desestime. Sostuvo que el argumento de la parte demandante incurre en un error al pretender que mediante el presente proceso se revise una causa que tiene la calidad de cosa juzgada buscando ‒en primer lugar‒ que se vuelva a revisar un proceso que ha sido analizado por múltiples instancias, cuando el amparo no es la vía y, en segundo lugar, que se busque la nulidad de pronunciamientos que tienen la calidad de cosa juzgada. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima10, mediante la Resolución 5, del 19 de septiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de

proceso de amparo contra la resolución judicial, por considerar

que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que conforme a la fundamentación que expresa la Sala Suprema en su posición de sede casatoria del caso judicial ordinario, de supervisión de lo resuelto por el Juzgado y Sala Superior Laboral, ha establecido cuales son las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustenta la decisión adoptada de manera sufi ciente e idónea, la cual se centra esencialmente en que el demandante no ha logrado acreditar que exista una infracción normativa que afecte gravemente a la decisión tomada por la Sala Superior Laboral, lo cual hace denotar que lo único que busca el Poder Judicial es cuestionar la decisión de la segunda instancia, en la que los jueces de la Sala Laboral precisaron en sus fundamentos los hechos y normas por los cuales declararon confi rmar la sentencia apelada, que versa sobre la demanda de pago de bono jurisdiccional y pago de benefi cios sociales. A su vez, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,11 con fecha 20 de noviembre de 2024, confi rmó la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Superior competente, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, en los seguidos por el procurador público del Poder Judicial contra los magistrados del Poder Judicial representados por la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria sobre proceso de amparo manifestando que la percepción de la falta de motivación de la entidad demandante está basada en su disconformidad con el fondo, que incide en el criterio jurisdiccional asumido por la Sala Suprema respecto a la naturaleza del bono por función jurisdiccional, lo que no evidencia que se haya transgredido el principio de la motivación de las resoluciones judiciales ni el debido proceso, razón por la cual los agravios expuestos por el recurrente deben ser desestimados.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare nula la Casación 11305-2021-LIMA, de fecha 14 de julio de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial. Asimismo, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 25 de octubre de 201912, que declaró fundada la demanda interpuesta por Manuel Esteban Flores Suárez, y la sentencia de vista de fecha 18 de noviembre de 202013, que confi rmó la apelada, expedidas en el proceso judicial signado con el Expediente 00169-2019-0-1801-JR-LA-07, debiendo emplazarse a don Manuel Esteban Flores Suárez como litis consorcio necesario; y que, en consecuencia, se declare fundada la demanda de amparo disponiendo que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio, por cuanto no tienen carácter remunerativo. Denuncia la vulneración del debido proceso, de la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Cabe señalar que, según el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 3. En el presente caso, la cuestionada Casación 11305- 2021-LIMA, de fecha 14 de julio de 2022, fue comunicada a la amparista el 18 de agosto de 202214, según se desprende

de la constancia de notifi cación de foja 47. En este sentido, la demanda presentada el 6 de octubre de 2022 resulta manifi estamente extemporánea. 4. En consecuencia, la pretensión de autos incurre en la causal de improcedencia recogida en el artículo 7, inciso 7 del Código Procesal Constitucional vigente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese

SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 105 Fojas 1 y 6 Foja 4 Foja 26 Foja 4 Foja 26 Foja 48 Foja 44 Foja 45 Foja 202 Foja 4 Foja 26 Expediente 00169-2019-0-1801-JR-LA-07- foja 47 W-2453103-19

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