CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE UTCUBAMBA
: 01221-2021-0-0107-JR-PE-01 Demandante : Silvia Alarcón Ochoa Benefi ciario : Luis Alarcón Pérez Demandado : Director del Establecimiento
Penitenciario de Bagua Grande y otro Materia : Hábeas Corpus Correctivo Juez : Uliberto Chapoñan Ancajima Esp. Causas : Diana Huamán Sarmiento SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES Bagua Grande, veintiocho de diciembre del año dos mil veintiuno.- I.- ASUNTO: Señor Magistrado con fecha 17 de agosto del 2021 a las 07:48 del mencionado día a inmediaciones de los pasajes San Martín y Nilo de la provincia de Bagua, detuvieron a su padre el señor Luis Alarcón Pérez, de 60 años de edad, por la presunta comisión del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, solicitándole el representante del Ministerio Público, requerimiento de prisión preventiva, presentándolo al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Bagua, con fecha 31 de agosto del 2021, con el número de carpeta fi scal 34-2021 y de expediente 369-2021, declarándolo fundado el Juzgado el periodo de prisión preventiva por el termino de seis meses, el proceso en la actualidad se encuentra en apelación en la sala de apelaciones de la Provincia de Bagua, señor Magistrado, desde que fue detenido su señor padre se encontraba enfermo con problemas estomacales, diarrea bonitos, intenso dolor de estómago, hepáticos y relacionados con la bilis, a la fecha se encuentra postrado sin poder moverse por sus propios medios, el dolor que tiene su padre es insoportable, en el Centro Penitenciario de San Humberto de la Provincia de Utcubamba, donde el Director del mencionado Centro Penitenciario y los enfermeros encargados del tópico no permiten que su señor padre sea
internado en una clínica o hospital, solamente por tanta insistencia solo por una vez fue llevado al seguro, donde el médico tratante ordeno que se realice exámenes, pero nunca más lo volvieron a llevar. Señor Magistrado, mi señor padre requiere de atención médica urgente es por eso que no ha tenido otra salida que presentar el hábeas corpus a su despacho con la única fi nalidad que su despacho haga prevalecer el derecho a la vida a la salud y a la integridad y su señor padre sea atendido de emergencia. En ese orden de ideas, considera que la demanda de hábeas corpus planteada debe declararse fundada, bajo las causales de procedencia previstas en el artículo 25° de la Ley 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional. Cabe anotar, que si bien la demanda de hábeas corpus fue interpuesta contra el Director del Centro Penitenciario de San Humberto y los enfermeros del tópico que son los responsables de la salud de su padre, al no permitir que sea internado en un Centro de Salud. De otro parte, deben remitirse copias certifi cadas de os actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones respecto a la vulneración de la salud de su señor padre. II.- ANTECEDENTES: 2.1.- La actora es hija del favorecido Luis Alarcón Pérez. 2.2.- La presente demanda en un inicio fue interpuesta ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Bagua. 2.3.- El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Bagua, Mediante resolución número uno de fecha 10 de diciembre del 2021, resolvió: i.- Derivar la demanda de hábeas corpus interpuesta por Silvia Alarcón Ochoa a favor de su padre Luis Alarcón Pérez, recluido en el Establecimiento Penitenciario “San Humberto”, ubicado en la Provincia de Utcubamba; al Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba , 1° o 2°, según corresponda, a fi n que proceda conforme a sus atribuciones, entre otros. 2.4.- Mediante resolución número uno de fecha diez de diciembre del año dos mil veintiuno, fue admitida a trámite la demanda de Hábeas Corpus y se han actuado las diligencias propias de la sumarísima investigación. 2.5.- Se recibió la declaración del demandado el licenciado Ronald Chávez Vargas – Director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, quien ha manifestado que el interno Luis Alarcón Pérez ha sido evaluado por el área de salud desde su ingreso al penal, luego la responsable del área de salud ha solicitado al Concejo Técnico Penitenciario su evacuación al Hospital del MINSA – Utcubamba hasta en tres oportunidades, las mismas que han sido aprobadas y ejecutadas las salidas del interno, dos de las veces ha sido conducido al Hospital del MINSA y una vez a la Clínica LEMAR SALUD a la especialidad de gastroenterología. Siendo la primera vez el primero de octubre que le realizaron análisis, el diecinueve de noviembre, salió para recibir los resultados de los análisis y recibir su tratamiento y la tercera vez el quince de diciembre de los corrientes a la Clínica particular. Asimismo señala que se está esperando la referencia del MINSA de esta ciudad para que el interno sea derivado a otro Hospital que tenga mayor complejidad, y que las veces que ha salido al Hospital y a la Clínica, el médico que lo atendió en ningún momento ha ordenado su internamiento, ya que de haber ordenado su hospitalización se hubiera dispuesto su custodia y su permanencia en el Hospital hasta el alta médica respectiva por parte del médico tratante. 2.6.- Por ofi cio N° 242-2021-INPE/ORNOSM-EP- BGDE-D, de fecha 17 de diciembre del 2021 el Director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, hace llegar información sobre el estado de salud del interno Luis Alarcón Pérez. 2.7.- El Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario con fecha veinte de diciembre del dos mil veintiuno absuelve la demanda y otros, en los siguientes términos: i) Que, esta Procuraduría ha tomado conocimiento del ofi cio N° 242-2021-INPE-ORNOSM-EP.BGDE/D del 17/12/202, por el cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, Ronald Chávez Vargas, remitió a vuestro despacho el Informe de Salud N° 191- 2021-INPE/ORNOSM-EP-BGDE/AS y el Informe Psicológico N° 045-2021-INPE/ORNOSM-EP-BGDE/A.A.PS, ii) Pues bien, el Informe de Salud N° 191-2021-INPE/ORNOSM- EP-BGDE/AS se aprecia que el benefi ciario con el presente hábeas corpus, ha venido recibiendo constantes atenciones en el Tópico del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, así como también atenciones hospitalarias, en las que ha pasado por exámenes de laboratorio RX, tórax y ecografías de abdomen, iii) Ahora bien, el médico Murias León, con fecha 19/11/2021, atendió al benefi ciario con el presente hábeas corpus en el Hospital Apoyo Santiago Apóstol no encontrando enfermedad alguna, iv) Con fecha 15/12/2021, Alarcón Pérez Luis fue evacuado a la Clínica particular “LEMAR SALUD” por presentar constantes vómitos y dolos en el abdomen, recibiendo atención médico gastroenterólogo, Miguel Villacorta Vásquez, quien refi ere que el interno debe realizarse una endoscopia, v) Como puede apreciar, señor Juez, el benefi ciario con el presente Hábeas Corpus viene recibiendo atención médica especializada y cumpliendo con el tratamiento indicado por el médico gastroenterólogo y vi) En ese sentido, señor Juez, no se aprecia vulneración del derecho a la salud de Alarcón Pérez Luis por parte del INPE, pues se le viene brindando la atención medica correspondiente, debiendo continuar con los exámenes médicos restantes (la endoscopia sugerida por su médico tratante, por ejemplo) y el tratamiento dispuesto a fi n de mejorar su salud. 2.8.- Admitida la presente demanda, como se observa de folios once a folios trece, actuadas las diligencias ordenadas en él, la causa se encuentra expedita para dictarse la presente resolución fi nal correspondiente:
III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- La Constitución establece expresamente en su artículo 200° inciso 1°, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción y omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad, sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste. Es más, el artículo 33° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, señala de manera enunciativa y no taxativa el catálogo de derechos que conforman la libertad individual y que son objeto de protección mediante el proceso de hábeas corpus, así como los derechos conexos con ella. Lo señalado se condice con la esencia del proceso de hábeas corpus que es un proceso sencillo y rápido, que por su naturaleza y fi nalidad no puede regular un catálogo de derechos fundamentales números clausus sino números apertus. SEGUNDO.- El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2° inciso 24), ordinales “a” y “b”, de la Constitución establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son extrínsecos e intrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. TERCERO.- Del presente proceso de Hábeas Corpus Correctivo, se advierte que la demandante Silvia Alarcón Ochoa solicita a favor de su señor padre el interno Luis Alarcón Pérez, la intervención jurisdiccional con el objeto de que la Judicatura disponga: El traslado e internamiento de manera inmediata en un Centro Hospitalario o Clínica Particular con la fi nalidad de que reciba atención integral y especializada, por vulneración a su derecho a la vida, a la salud e integridad personal del benefi ciario. CUARTO.- El hábeas corpus correctivo, dicha modalidad, a su vez es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de la pena. Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o de derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentren bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamientos públicos o privados. Igualmente, es idónea en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan
tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad de casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro, y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. IV.- ANÁLISIS DEL CASO: QUINTO.- Que, del análisis y valoración del presente
siguiente: a).- La demandante lo que pretende es garantizar el derecho a la vida y salud del benefi ciario a fi n de ser trasladado e internamiento de manera inmediata en un Centro Hospitalario o Clínica Particular con la fi nalidad de que reciba atención integral y especializada, por vulneración a su derecho a la vida, a la salud e integridad del benefi ciario; b) El demandado el Director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande en su declaración explicativa ha manifestado que el interno Luis Alarcón Pérez desde su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, ha sido evaluado por el área de salud y autorizado por el Concejo Técnico Penitenciario para que reciba tratamiento médico en el Hospital del MINSA de esta ciudad hasta en tres oportunidades, dos veces al Hospital del MINSA y una vez a la Clínica Lemar Salud, siendo la primera vez el 01/1072021 fecha en que le realizaron los exámenes, la segunda vez el 19/11/2021 salió del Centro Penitenciario con la fi nalidad de recibir os resultados de los análisis y la tercera vez el día 15/12/2021 fue conducido a la Clínica particular; c) Se ha recepcionado el ofi cio N° 242-2021- INPE/ORNOSM-EP-BGDE/D, de fecha 17 de diciembre del 2021, mediante la cual se pone de conocimiento el estado de salud y psicológico del interno Luis Alarcón Pérez de folios veintidós a folios sesenta y cuatro; d) El Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario Manuel Álvarez Chuaca al absolver la demanda de hábeas corpus ha informado que el favorecido ha venido recibiendo constantes atenciones en el Tópico del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, así como también atenciones hospitalarias, en las que ha pasado por exámenes de laboratorio RX, tórax y ecografías de abdomen y no se aprecia vulneración del derecho a la salud de Alarcón Pérez Luis por parte del INPE, pues se le viene brindando la atención medica correspondiente; y e) En consecuencia resulta evidente que lo pretendido por la peticionante es su traslado inmediato del benefi ciario aduciendo motivos de salud y sea internado en un Hospital o Clínica Particular de Bagua Grande; sin embargo dichos argumentos carecen de asidero legal, por cuanto de la información proporcionada por las Autoridades del INPE el interno Luis Alarcón Pérez, desde su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande viene recibiendo tratamiento médico conforme a la explicación realizada por el Director Ronald Chávez Vargas y los informes médicos denotan que el personal de salud del Instituto Penitenciario vienen cumpliendo con las indicaciones y recomendaciones en el tratamiento médico a favor del interno. VI.- DERECHO A LA SALUD Y SITUACIÓN PENITENCIARIA: SEXTO.- Nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 7° señala: Todos tienen derecho la protección de salud, la del medio familiar y de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa (…), exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En ese sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al establecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana. Asimismo en cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado, por cuanto el artículo 76° del Código de Ejecución Penal establece lo siguiente: “El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, teniendo en cuenta las políticas nacionales de salud y especialmente los lineamientos y medidas establecidas por el Ministerio de Salud (…). Por lo tanto, los reclusos, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad de la salud de los internos. En consecuencia, existe el deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o gravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario es el responsable de todo acto u omisión indebidos que pudieran afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran1. SÉPTIMO.- Es deber del Estado adoptar todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos de la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren privadas de la libertad, que en este caso recae en las Autoridades Penitenciarias - INPE, pues el benefi ciario se encuentra limitado del derecho a la libertad ambulatoria y se busca prevenir y garantizar su derecho a la salud intramuros con los protocolos y estándares internacionales mientras permanece internado en un establecimiento penitenciario cumpliendo un mandato judicial resuelto por la primera instancia del Poder Judicial; De otro lado advierte el Juzgador que en el presente caso debido al estado de salud del interno (Gastroenterología), la Administración Penitenciara de ser el caso y que amerite la realización de exámenes por especialistas debe garantizar el derecho de salud del interno; en ese sentido corresponde cursar inmediata comunicación a la autoridad penitenciaria para que adopte todas las medidas necesarias que garantice la salud del benefi ciario LUIS ALARCON PEREZ. OCTAVO.- Por estas consideraciones, la demanda de Hábeas Corpus debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7°, inciso 1°, del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, toda vez que los hechos que sustentan la demanda, no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. VII.- DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, el Señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLA: 1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesto por SILVIA ALARCON OCHOA, a favor del benefi ciario LUIS ALARCON PÉREZ contra el DIRECTOR Y ENFERMEROS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE BAGUA GRANDE y. 2.- DESE cuenta a la Presidencia de esta Corte, al Jefe de la ODECMA de lo resuelto en la demanda planteada. 3.- CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA, que sea la presente, se REMITA copia certificada para su publicación en el diario Oficial El peruano conforme dispone la cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE, por Secretaria del Juzgado debiendo remitirse al archivo central para su custodia y conservación. 4.- OFICIAR al director del INPE, para que de forma inmediata y bajo responsabilidad de ley, adopte todas las medidas necesarias que garantice la salud del interno Luis Alarcón Pérez. 5.- NOTIFÍQUESE conforme a ley. ULIBERTO CHAPOÑAN ANCAJIMA Juez (S) Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba Corte Superior de Justicia de Amazonas DIANA HUAMAN SARMIENTO Especialista Judicial Pool de Especialista de Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba Corte Superior de Justicia de Amazonas
W-2049444-1
CONTACTO COMERCIAL • Publica tus avisos en nuestra web y en versión mobile. • Te ofrecemos servicios de coberturas especiales y transmisiones en vivo. • Explora nuestros programas y microprogramas en Andina Canal Online. 996 410 162 915 248 092 ventapublicidad@editoraperu.com.pe Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400