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Amparo

Amparo 34691-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
34691-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2025-07-27
Edición
4077
Demandante
el demandante

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 34691-2023 HUÁNUCO Lima, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTA: La causa número treinta y cuatro mil seiscientos noventa y uno – dos mil veintitrés – Huánuco, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 24 de agosto de 20221, interpuesto por el demandante, Teófi lo Abelardo Chávez Arias, contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 20222, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 20223 el apelante promovió el presente proceso de amparo contra el Poder Judicial y otros, por presunta vulneración de su derecho al debido proceso en un proceso judicial de contienda de competencia. Solicita la nulidad de lo actuado en los expedientes tramitados por el Juzgado Mixto de Ambo4, el cual expidió el auto fi nal N° 385-2019, contenido en la resolución número uno de fecha 28 de agosto de 20195, y la Sala Mixta Permanente de Huánuco6, que emitió el auto de vista de fecha 2 de diciembre de 20197, al considerar que ambos órganos fueron incompetentes para resolver el caso. Argumenta que, el proceso versa sobre una partición de masa hereditaria y no sobre copropiedad, y que la competencia debió ser defi nida por la Corte Suprema.

2. Sentencia apelada La Sala Superior advierte que el demandante no adjuntó la cédula de notifi cación de la resolución fi rme que pretende impugnar, lo cual constituye un requisito esencial para verifi car el cumplimiento del plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ante dicha omisión, se presume que la demanda fue interpuesta extemporáneamente, lo que imposibilita emitir pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, se concluye que no se ha acreditado la vulneración de derechos fundamentales, pues el demandante no alega una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido de sus derechos, sino que manifi esta su disconformidad con la interpretación jurídica realizada por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Por otro lado, se descarta la supuesta incompetencia de la Sala Mixta Permanente de Huánuco, dado que la Sala Civil de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 23 de agosto de 20218, dispuso la devolución del expediente al no encontrarse el caso dentro de los supuestos previstos en el artículo 41º del Código Procesal Civil, confi rmando así la competencia de dicho órgano superior. En consecuencia, la Sala concluye que la demanda resulta improcedente conforme a los incisos 1) y 7) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto no se refi ere de manera directa al contenido protegido del derecho invocado y ha sido promovida fuera del plazo legal. En virtud de ello, declara la improcedencia de la demanda sin convocar a audiencia única ni emitir pronunciamiento de fondo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad del auto fi nal N° 385-2019, contenido en la resolución número uno de fecha 28 de agosto de 2019, así como del auto de vista contenido en la resolución número cinco de fecha 2 de diciembre de 2019, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, se debe examinar si la sentencia emitida en sede de amparo se ajusta a los parámetros establecidos por el ordenamiento constitucional para garantizar una tutela procesal efectiva. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley 31307, en sus artículos 1 y 9 señalan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente N° 01480-2006-AA/TC ha indicado expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Sobre el plazo para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial y la causal de improcedencia. 3.1. El antes aludido Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 7 inciso 7 precisa el plazo para interponer la demanda de amparo, y en particular, el artículo 45, cuando sea contra una resolución judicial: Artículo 45. (...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme” (énfasis agregado). 4. Agravios vertidos El apelante asevera que: i. Se ha vulnerado el procedimiento legal aplicable, ya que la contienda de competencia planteada involucra a juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales (Huánuco y Junín). Señala que, al no tratarse de una contienda dentro de un mismo distrito judicial, se ha desnaturalizado el trámite correspondiente. ii. El auto admisorio de la demanda no declaró su improcedencia, por lo tanto, dicha resolución quedó consentida. Señala que no correspondía declarar la improcedencia en la sentencia sin haber emitido previamente un auto que permita a las partes ejercer su derecho de contradicción. iii. Cuestiona que se haya omitido la realización de la audiencia única, en la cual el recurrente habría acreditado que presentó su demanda virtual de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema en fechas 10 de marzo y 28 de abril de 2022, respecto de la cual no ha recibido notifi cación alguna. Considera que la audiencia era la oportunidad procesal para ofrecer y sustentar tal medio probatorio. iv. El apelante reprocha que, en el fundamento jurídico 3.4. de la sentencia impugnada se ha invocado el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (plazo de 30 días hábiles para interponer demanda de amparo) para declarar improcedente la demanda, lo que, en su opinión, implicó una declaratoria indirecta de nulidad del auto admisorio, sin haber seguido el procedimiento regular ni respetado su derecho de defensa. v. Sostiene que ya en la resolución número tres del proceso, en la que se previno a las partes sobre la eventualidad de prescindir de la audiencia única (según el artículo 12 del NCPC), se anticipaba la decisión de declarar improcedente la demanda, lo cual vulnera su derecho a un proceso debido, al no haberse fundamentado adecuadamente en resoluciones previas como el auto admisorio o la resolución número tres. 5. Análisis del caso concreto Respecto de los agravios expuestos por el recurrente contra la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo, este Colegiado Supremo formula el siguiente análisis: i. Alegada desnaturalización del trámite de contienda de competencia entre juzgados de distintos distritos judiciales (Huánuco y Junín): este agravio se sustenta en que la contienda fue tramitada como si se tratara de órganos jurisdiccionales del mismo distrito judicial. Sin embargo, la sala advierte que dicha alegación versa sobre una discrepancia en la interpretación y aplicación de normas procesales, lo cual no confi gura per se una vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no constituye una vía para revisar interpretaciones legales ordinarias, salvo que tales decisiones sean manifi estamente arbitrarias o irrazonables, lo cual no se ha acreditado en el presente caso. ii. Improcedencia declarada en sentencia sin contradicción previa ni auto que así la disponga: el apelante sostiene que la improcedencia debió declararse mediante resolución interlocutoria que permita la contradicción. No obstante, el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, faculta al juez a emitir sentencia, prescindiendo de la audiencia única cuando la demanda sea manifi estamente improcedente, y en el presente caso, al verifi carse la omisión de un requisito de admisibilidad esencial (presentación de la cédula de notifi cación que acredite el cómputo del plazo), la sala actuó dentro de su competencia al declarar por sentencia tal improcedencia.

iii. Omisión de la audiencia única: la audiencia única no es de realización obligatoria en todos los casos. La normativa vigente permite su omisión cuando el órgano jurisdiccional advierte de forma evidente la improcedencia de la demanda. En el presente caso, la carencia del documento necesario para verifi car el plazo de interposición –sin que el actor haya subsanado dicha omisión en el momento procesal oportuno–, justifi ca válidamente la decisión judicial de prescindir de dicha etapa procesal. iv. Aplicación del artículo 45 del NCPC como base para declarar la improcedencia sin declarar la nulidad del auto admisorio: la resolución que admite a trámite la demanda no genera cosa decidida ni vincula al juzgador respecto a eventuales causales de improcedencia que puedan advertirse en etapa posterior. En ese sentido, la identifi cación de un defecto insubsanable (como la ausencia de prueba sobre la fecha de notifi cación de la resolución que le causa agravio) habilita al juez a declarar improcedente la demanda en la sentencia, sin que ello suponga la nulidad del auto admisorio ni afecte el derecho de defensa, máxime si la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos. v. Presunta predisposición a declarar la improcedencia desde la resolución número tres: no se advierte vulneración al principio de imparcialidad por el solo hecho de que la sala haya prevenido a las partes sobre la eventualidad de prescindir de la audiencia única, pues dicha actuación se encuentra expresamente contemplada en la normativa aplicable (art. 12 del NCPC) y no representa un prejuzgamiento. Por tanto, no confi gura agravio constitucional. En consecuencia, los agravios formulados por el apelante no resultan amparables, al no haberse acreditado una vulneración directa, concreta y manifi esta de derechos constitucionales. Por tanto, se confi rma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, conforme a los incisos 1 y 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 que declaró improcedente la demanda formulada por Teófi lo Abelardo Chávez Arias, en los seguidos con el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 181 del expediente judicial digital Página 174 del expediente judicial digital. Página 105 y 116 del expediente judicial digital, subsanado con fecha 2 de junio de 2022. Expediente N° 53-2019-0-1202-JM-CI-01 Página 12 del expediente judicial digital. Expediente N° 121-2019-0-1201-SP-CI-01. Página 36 del expediente judicial digital. Página 78 del expediente judicial digital W- 2416936-146

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